SAP Guipúzcoa 230/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2014:1066
Número de Recurso3241/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-12/001771

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2012/0001771

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3241/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 235/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: GOIFIBER S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA

S E N T E N C I A Nº 230/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 235/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de BANCO DE SANTANDER apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ, contra GOIFIBER S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por la Letrada Sra. ABIGAIL DE LA IGLESIA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena García Del Cerro Corredera, en nombre y representación de Goifiber S.L. contra Banco Santander S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS los siguientes contratos:

  1. Contrato Marco de Operaciones Financieras de fecha 14 de Junio de 2007.

  2. Confirmación de permuta financiera de tipos de interés " Swap Bonificado 3x12 con Barrera Knock In in arrears " de fecha 28 de Marzo de 2006, con su correspondiente Anexo.

  3. Confirmación de permuta financiera de tipos de interés " Swap Bonificado Reversible Media " de fecha 28 de Febrero de 2007, con su correspondiente Anexo.

  4. Confirmación de permuta financiera de tipos de interés "Swap Flotante Bonificado" de fecha 30 de Abril de 2008, con su correspondiente Anexo.

En consecuencia, DECLARO IGUALMENTE NULAS las liquidaciones practicadas hasta la fecha (a favor o en contra de ambas partes actora y demandada, esto es, tanto las positivas como las negativas, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas) y derivadas de los productos financieros recién declarados nulos, debiendo las partes restituirse recíprocamente las distintas liquidaciones realizadas hasta la fecha, y CONDENO a la entidad bancaria demandada Banco Santander S.A. a que devuelva a la actora cualquier otra cantidad abonada por la misma en relación a los contratos cuya nulidad ha sido declarada, incluido el coste de cancelación del "Swap Bonificado 3x12 con Barrera Knock In in arrears" de fecha 28 de Marzo de 2006 por importe de 22.517,76 euros.

Las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, esto es, desde el día 17 de Septiembre de 2012.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6 de octubre de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelacion interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 ( nùmero 66/2014) dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn numero 4 de Bergara en el Procedimiento Ordinario nùmero 235/2012.

Motivaciòn .-1.-Infraccion de los artìculos 1265 y 1266 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.la sentencia recurrida no razona ni aplica todos los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

Sostiene el recurrente en este apartado :

-La aplicacion restrictiva de la nulidad del consentimiento contractual prestado por error, dolo, violancia o intimidaciòn.

-El error ha de ser esencial recayendo sobre la sustancia o motivo principal del contrato. -El error ha de ser excusable no siendo imputable a quien lo padece por no haber empleado la diligencia media o regular atendidas las circunstancias.

-Ha de concurrir nexo causal entre el error y la finalidad negocial.

-No se ha justificado que los elementos fueran desconocidos en el momento de suscripciòn del contrato.

Reprocha a la sentencia que ha analizado de forma superficial el requisitos de la esencialidad ; no ha analizdo el requisito de la causalidad ; ha analizado de forma erronea el requisito de la excusabilidad ; no se ha analizado con el debido rigor el momento en el que el representante legal de la actora sufriò el pretendido error ; no ha analizado el elemento de la recogniscibilidad del error .

  1. -Se han infringido los artìculos 316, 326, 376 y 348 de la LEC en relacion a los artìculos 1265 y 1266 del CC y la doctrina que los interpreta.

    Se reprocha a la juzgadora haber dado prevalencia a la versiòn dada por D. Bernardo, representante de GIFIBER SL en sede de interrogatorio y a la deposiciòn del perito de la demandante,sobre la documental apoartada y las tetsificales propuestas y practicadas por BANCO SANTANDER SA.

    Criticò la estimaciòn de la impugnaciòn de determinados documentos ( numero 4 y 8 de la contestaciòn ) efectuada por la Juzgadora en la Audiencia Previa afirmando que la entidad bancaria no viò necesario practicar proponer y practicar prueba sobre su autenticidda y ello por entender que en ningùn caso la impugnaciòn comprometìa la autenticidad de tales documentos.

    En relaciòn a una erronea valoracion de la documentaciòn aportada se sostiene que los contratos litigiosos informan de manera clara sobre los aspectos fundamentales del funcionamiento de los mismos asì como de los riesgos ìnsitos y del coste de cancelacion sosteniendo en relacion a este ùltimo apartado que cualquier persona media sin necesidad de ser un experto financiero y sin otra informacion puede deducir que la operacion de cancelaciòn implica un coste.la no fijacion de la cuantificaciòn del coste no supone una mala pràctica bancaria tal y como se afirma en el documento 10 de la contestaciòn.

    La literalidad de los contratos en suma exclsuye que se estè ante un error esencial.

    Y respecto a la excusalidad del error se incide nuevamente en la claridad de los tèrminos de los contratos para no aceptar la concurrencia del citado requisito.

    Se han infringido los artìculos 316 y 376 de la LEC por incorrecta valoracion de la prueba testifical y del interrogatorio de parte .

    Asì en relacion a la excusabilidad del error se señala :

    Que el representante legal de GOIFIBER SL y su esposa, que tambien trabaja en GOIFIBER SL, no leyeron los contratos ni tan siquiera los epìgrafes en los que se define d eforma clara la operacion como Permuta Financiera de Tipos de Interès.

    Por otro lado la confianza o relaciòn de fidelidad con BANCO SANTANDER no existe,con remisiòn a la testifical de D. Maximiliano,y ademàs, caso de existir, no le exonerarìa de una mìnima diligencia a la hora de contratar que serìa la de una mera lectura detenida y consciuente de los contratos màxime cuando son contratos en nombre de su mercantil y por un importe de hastas 1.000.000 de euros.

    Asìmismo se destaca que la contabilidad la hace una empresa externa; el representante legal de GOIFIBER SL ha suscrito productos bancarios tales como contratos de leainsg, fondos de inversiòn, lìneas de credito; es administrador o socio de sociedades MATERIALES DE COMPOSITE, BANATU o Bernardo ; asìmismo las funciones de la esposa del representante legal de GOIFIBER, la Sra. Berta, manifestò que sus funciones en la empresa eran las de facturacion y contabilidad .

    No hay quejas en relacion al funcionamiento de los productos contratados hasta que se produjeron las primeras liquidaciones negativas, esto es, a mediados - finales de 2008 o principios de 2009.

    Se defendiò la correcta informaciòn suministrada en base a los testigos comparecientes en el acto del juicio ( Sr. Bernardo, Doña. Berta, Sr. Eladio ).

    Los contratos cumplieron con su funciòn de cobertura tal como resulta de las declaarciones del Sr. Bernardo, de Doña. Berta, del Sr. Justiniano y Don. Eladio .

    Se reprocha a la Juzgadora la infracciòn del artìculo 348 de la LEC porque tuvo en cuanta sòlamente la informacion ofrecida por el perito de la parte actora. Incorrecta aplicacion de las presunciones judiciales ya que el hecho base de la presunciòn ( falta o insuficiente informaciòn ) ha de quedar totalmente acreditado y no basarse en una conjetura .

  2. ...

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