SAP Sevilla 299/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2014:3849
Número de Recurso3500/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ESTEPA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3500/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 48/2013

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 299/2014

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de enero de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 48/2013 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ESTEPA promovidos por ERIDAN BUSINESS S.L. representado por el Procurador D . FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA y defendido por el Letrado D.ENRIQUE GRACIA RODRIGUEZ, contra D . Julián representado por el Procurador D . JOSE MARIA MONTES MORALES y defendido por el Letrado D . FRANCISCO JOSE DE SANTIAGO GALLARDO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: " Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad "ERIDAN BUSINESS, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Montes Espinosa, contra D. Julián, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a este de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ERIDAN BUSINESS S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo, Eridan Business S.L. (en adelante Eridan), de la que es Administrador único D. Valentín, ejercitó acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del C.c . en relación con el art. 311 de la Ley Hipotecaria, contra D. Julián, Registrador de la Propiedad de Estepa, solicitando se condenara a éste a indemnizarle en la cantidad que se determinara en el periodo probatorio, con sus intereses legales y al pago de las costas.

En dicho escrito inicial se venía a sostener que Eridan había comprado las fincas registrales NUM000 a NUM001 del Registro de Estepa mediante escritura otorgada ante el Notario Alameda (Málaga) el 30 de Abril de 2.002, obrante al nº 723 de su Protocolo, y que los otorgantes actuaron con poderes pendientes de inscripción en el Registro de Cooperativas, cosa que advirtió el Notario en dicha escritura, pese a lo cual, la misma fue inscrita por una defectuosa calificación del Registrador de la Propiedad demandado, siendo así que posteriormente la Cooperativa vendedora presentó demanda que dio lugar al procedimiento 344/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa, interesando la nulidad de la venta, que concluyó con sentencia estimatoria a consecuencia de la cual Eridan perdió las fincas NUM002, NUM003, NUM000

, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM001, razón por la cual la actuación profesional negligente del demandado le había ocasionado un daño cuya cuantía habría de determinarse en el curso del procedimiento.

Aunque en la demanda se alude a que los intervinientes en la escritura actuaban sin poder suficiente, de las actuaciones resulta que lo que sostiene Eridan es la falta de representación suficiente por parte de quien representaba a la cooperativa vendedora -Los Poetas Sociedad Cooperativa Andaluza-.

Junto con aquélla, se aportaba una copia del mandamiento dirigido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa al Registrador de Estepa el 26 de Noviembre de 2.012 para que en cumplimiento de sentencia firme dictada en el procedimiento 344/12 procediera, con relación, entre otras, a las fincas antes indicadas, a la,anulación" del asiento causado por la escritura de compraventa y a la,anulación" de los asientos posteriores, una copia de la sentencia de allanamiento de fecha 3 de Octubre de 2.012 recaída en el procedimiento, que dio origen a tal mandamiento y la resolución del Registrador de la propiedad anulando los asientos causados por la escritura de venta respecto de tales fincas y denegando la cancelación de los asientos posteriores.

A dicha demanda se opuso el Registrador de la Propiedad demandado, D. Julián, esgrimiendo con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a la que luego renunció en la Audiencia Previa. En el escrito de contestación ponía de manifiesto las circunstancias concurrentes en el otorgamiento de la escritura pública que a su juicio evidenciaba una actuación torticera y temeraria de la parte actora, negando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual. En concreto, negaba que la actora hubiera probado el defecto de poder que se dice dio lugar a la nulidad, así como la negligencia en su proceso calificador, con especial mención del art. 98 de la Ley 24/2001 de Medidas o de acompañamiento de los Presupuestos, vigente a la fecha de su actuación y también la existencia de daños y de nexo causal.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda en su integridad. Daba por probadas las especiales circunstancias concurrentes en las operaciones de autos a las que se refería la contestación, a las que luego aludiremos, concluyendo que la acción se ejercitaba de forma abusiva y antisocial. Aunque en realidad la sentencia no se pronuncia sobre la realidad del defecto de poder, viene a entender que, en el caso hipotético de haber existido, no podría predicarse responsabilidad civil del Registrador, habida cuenta que, conforme al artículo antes indicado, la responsabilidad de la reseña y valoración de la suficiencia del poder es del Notario. Tras llegar a tal conclusión se indica en la misma que, aunque ya es innecesario hacer un estudio sobre la existencia del daño y de la relación causal, tampoco han quedado probados tales elementos.

Contra tal resolución se alza la representación de Eridan interponiendo recurso de apelación que funda en los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 118 de la LEC .

  2. Infracción de los artículos 290, 291 y 292 de la misma.

  3. Infracción del art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre de Reformas para el Impulso de la Productividad. Al recurso se opone la representación del demandado que considera la sentencia ajustada a Derecho, contestando a los motivos invocados de contrario.

SEGUNDO

Expuestos los antecedentes del recurso, pasaremos ya al análisis de los motivos concretos que lo sustentan.

Se invoca en primer lugar infracción del art. 188.3 de la LEC . Suponemos que se está denunciando infracción del art. 188.2 que ordena que la suspensión de las vistas acordadas por el Secretario se comuniquen al Tribunal, a las partes y a los testigos y peritos citados, porque no existe apartado 3 en dicho precepto y el nº 3 del apartado primero se refiere a...

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