SAP Murcia 55/2015, 5 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2015
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha05 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 846/2014

ILMOS. SRES.

  1. CARLOS MORE NO MILLÁN

    PRESIDENTE

  2. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a cinco de febrero del año dos mil quince.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Formación de Inventario en proceso de Disolución del Régimen Económico-Matrimonial que con el número 107/13 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Primitivo, representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Cortés, y como demandada y ahora también apelante Dª. Belen, representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y defendida por la Letrada Sra. Monreal Beltrán. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de julio de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Primitivo frente a Dª. Belen, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Matas, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, disuelta por sentencia firme de divorcio de 17 de diciembre de 2012, está formado por los siguientes bienes: Activo: Muebles: Ajuar doméstico del domicilio familiar. Vehículo Opel Corsa, matrícula ....-LVW .

Vehículo Citroën Jumper, matrícula ....-RLC . Vehículo Opel Vectra, matrícula FO-....-FQ . Motocicleta Beta, modelo ARC, matrícula .... LCD . Dinero en metálico 80.000 euros. B) Inmuebles: finca Urbana, edificio sito en Ceutí, Finca Registral NUM000, Registro de la Propiedad de Archena. Pasivo: deuda 17.380 euros en concepto de reparación de la vivienda familiar. Y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Belen, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, a la vez que planteó impugnación parcial de la sentencia, pidiendo la su revocación parcial. De la nueva impugnación se dio traslado a la otra parte, que se opuso a la misma.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 846/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de noviembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Primitivo plantea solicitud de formación de inventario para liquidar la sociedad de gananciales que había regido durante su matrimonio con Dª. Belen, proponiendo inventario.

Convocadas las partes a comparecencia ante el Sr. Secretario judicial, se procedió a su celebración, donde estuvieron de acuerdo en algunas partidas, discrepando en otras y proponiendo otras diferentes la parte contraria.

Al no existir acuerdo total, respecto de las discrepancias, se convocó a las partes a juicio verbal, donde se practicaron las pruebas propuestas, tras lo cual se dictó sentencia por la que se estableció el inventario, resolviendo las diferencias en el siguiente sentido: se fijó en el activo la cantidad de 80.000 # de dinero en metálico, se dejó fuera del activo la edificación de 35 m2 y porche de 12#50 m2, así como un nuevo inmueble en la CALLE000 de Ceutí y el negocio del actor. Además, se incluyó en el pasivo un crédito a favor de D. Primitivo de 17.380 #. No impone costas.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación Dª. Belen, quien denuncia falta de motivación (no explica de dónde obtiene la cifra de 80.000 # del metálico) y de congruencia (no se pronuncia sobre el nuevo inmueble adquirido por el actor), error en la valoración de las pruebas (no tiene en cuenta la documental aportada que acredita cobros en negro de dinero por el actor, ni que reconoció el mismo que el negocio se constituyó constante matrimonio, no valoró el reconocimiento que hizo el contrario de la adquisición de un inmueble en la CALLE000 de Ceutí y dio credibilidad al testimonio del hermano del actor por una deuda deficientemente justificada). Por todo ello interesó la nulidad de la sentencia por falta de motivación y de congruencia, con devolución de la causa al Juzgado para que subsanase esos defectos o, subsidiariamente, su revocación parcial, pidiendo que se fijara como inventario el por ella propuesto.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a tales pedimentos, negando que se pueda tener por acreditado que él haya obtenido dinero en negro con su actividad, así como que la sentencia de primera instancia sea incongruente (el bien de la CALLE000 se ha adquirido después de disuelta la sociedad de gananciales); añade que no existe negocio ni empresa, sino actividad profesional como autónomo, y que el crédito que se le ha reconocido está documentalmente justificado, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso planteado por Dª. Belen . También impugna la sentencia porque considera que no se ha acreditado, ni justificado, el importe de 80.000 # como dinero en metálico, sino sólo la cantidad de 75.382#60 # (saldo de las cuentas conjuntas a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales), y que en el acto de la vista solicitó que, subsidiariamente a la inclusión en el activo de la edificación de 35 m2 y porche de 112#50 m2, se le reconociera a la sociedad de gananciales un crédito por el valor de la obra edificada en terreno privativo de la esposa (en otro lugar dice que propiedad del padre de la esposa), sin que a tal pretensión se haya dado respuesta. Por ello solicita que se incluyan esas dos partidas en el inventario.

Del nuevo recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Recurso de apelación de Dª. Belen

La pretensión principal de esta apelante es que se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por falta de motivación y por incongruencia omisiva, por lo que se deben devolver los autos al Juzgado para que se dicte nueva sentencia en la que se subsanen los defectos denunciados.

Establece el artículo 465 LEC, dedicado a la "Resolución de apelación", en sus apartados 3 y 4, lo siguiente: "3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. 4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió".

En el presente caso la nulidad que se pretende se achaca a la falta de motivación de la sentencia por no justificar el importe de 80.000 # que se precisa como cuantía del dinero en metálico y a haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre uno de los pedimentos realizados (la inclusión en el activo de un inmueble adquirido constante matrimonio con dinero ganancial por D. Primitivo ), pero tales defectos, de concurrir, son de los que permiten ser resueltos por la sentencia que se debe dictar en grado de apelación, por lo que no cabe declarar la nulidad de actuaciones interesada, sino, si concurrieran, ser salvados por la sentencia que se ha de dictar por esta Sala, que deberá pronunciarse sobre esas cuestiones, motivando en su caso el importe del dinero en metálico que debe incluirse en el activo ganancial y si debe pronunciarse o no sobre el carácter ganancial de la vivienda adquirida por el Sr. Primitivo en la CALLE000 de Ceutí. Téngase en cuenta, además, que la forma de salvar una omisión sobre cualquiera de las pretensiones ejercitadas en la primera instancia ni siquiera es el recurso de apelación, sino la petición de complemento de la sentencia prevista en el art. 215.2 LEC .

  1. En cuanto a la falta de motivación en que podría haber incurrido la sentencia de primera instancia, al no concretar las razones que le han llevado a fijar en 80.000 # la partida del activo relativa a dinero en metálico, ciertamente no se razona por qué se ha fijado la de 80.000 #, frente a la pretensión de Dª. Belen de que se fije ese importe en 119.000 #, y la de D. Primitivo de que fuera de 75.382#60 #. En el Fundamento Jurídico Tercero, su primer párrafo concluye que de las pruebas practicadas, "no existen datos objetivos para la determinación con precisión de la cantidad que debe fijarse como dinero en metálico", pese a lo cual, tras enumerar las pruebas practicadas, sin razonar la valoración de las mismas, fija un importe de 80.000 # en el activo.

    Como señalaba la STC 159/1992, "la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la...

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