SAP Málaga 570/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2014:2558
Número de Recurso1144/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 570/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1144/2012

JUICIO Nº 1854/2010

En la Ciudad de Málaga a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1854/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la C. P. C/ DIRECCION000 BLQ. NUM000 que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ. Es parte recurrida

D. Claudio, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES y defendido por el letrado D. FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA SILVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO íntegramente la demandapresentada en nombre de Claudio DECLARO la nulidad de la convocatoria de Junta Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2010, y en consecuencia de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 2010, con imposición de costas a la demandada ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que declaró nula la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada celebrada el día 31 de agosto de 2010, por no estar suscrita la convocatoria por la Presidenta o los comuneros, como exige el Art. 16.2 de la LPH, ni haber sido citado a la misma el actor y por no expresarse en la convocatoria la relación de los comuneros que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que no hubo incumplimiento de la LPH en la convocatoria de la citada convocatoria de junta general extraordinaria, que fue convocada por la Presidente, aunque a su instancia suscrita por el administrador.

Asimismo entiende que la citación a la actora se realizó como era habitual por parte del Sr. Lucas, que era quien lo hacia de manera personal. Por último es al actor a quien le corresponde probar la existencia de morosos en la comunidad, sobre todo cuando era el administrador de la comunidad y quien disponía de la información patrimonial de la misma.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En efecto por lo que se refiere a la convocatoria de la junta, el Art. 16. de la L.P.H . establece: " 1) la junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año....y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios o un numero de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. 2) la convocatoria a las juntas la hará el Presidente y en su defecto los promotores de la reunión con indicación de los asuntos a tratar, el lugar día y hora en que se celebrará en primera convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el Art. 9. La convocatoria contendrá una relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el Art. 15.2....Si a la reunión de la junta no concurriesen en primer convocatoria, la mayoría de los propietarios que

representen.......se procederá a una segunda convocatoria esta vez sin sujeción a quórum. La junta se reunirá

en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación pudiendo celebrarse el mismo día si hubiere transcurrido media hora desde el anterior. En su defecto será nuevamente convocada conforme a los requisitos establecidos en este articulo dentro de los ocho días siguientes a la junta no celebrada cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días. 3) La citación para la junta ordinaria anual se hará cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La junta podrá reunirse validamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan".

La ley pues establece quienes son las personas facultadas para convocar juntas atribuyéndola no solo al Presidente (si lo hace el Secretario o Administrador deberá hacerlo en su nombre) sino también a los propietarios, siempre que lo pidan una cuarta parte de ellos o representen entre los convocantes el 25% de las cuotas de participación (sin comunicación de la previa solicitud al Presidente según la doctrina mayoritaria de las AA.PP). De otra parte legalidad de la convocatoria de las juntas exige que los propietarios tengan conocimiento previo de la citación por lo que es preciso que en la convocatoria se haga constar el lugar, día y hora de la celebración, figure en la misma el orden del día y figure en la misma una relación de los morosos a los efectos de que estos puedan o no votar. La citación a los comuneros a la que hace referencia el Art. 9 de la misma Ley se ha de hacer por escrito (no en forma verbal), entregándola en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las...

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