SAP Málaga 621/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2014:2546
Número de Recurso696/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 696/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1441/2011

SENTENCIA Nº 621/2014

En la ciudad de Málaga a treinta de diciembre dos mil catorce.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1441/2011. Interpone recurso "CLÍNICA DOCTOR CAMPOS S.L.",que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Alicia Márquez García y asistida del Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana . Comparece como apelada Dª Francisca, representada por la Procuradora Dª María Picón Villalón y asistida del Letrado D. Francisco Javier Roji Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Francisca representada por el Procurador MARTA GARCIA DOCIO, contra la entidad CLINICA DOCTOR CAMPOS SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por culpa contractual, tanto materiales como morales, la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (78.863,61 euros) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de ésta lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; condenando a la demandada a las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de "CLÍNICA DOCTOR CAMPOS S.L." se alza contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, con fecha 27 de marzo de 2013, por daños personales y daño moral ocasionado por tres intervenciones de cirugía mamaria para la subida de mama con prótesis realizadas el 2 de marzo de 2001, 2 de diciembre de 2002 y 24 de noviembre de 2003, aduciendo que incurre tanto en error en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho aplicable a este tipo de cirugía.

Viene a plantearse en el recurso en lo que atañe a los hechos, insistiendo en los motivos de oposición que se esgrimían en la contestación a la demanda, que la referida entidad carece de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada porque la sociedad fue constituida después de la primera operación, concretamente el 22 de noviembre de 2001; que las supuestas lesiones que presenta se sustentan en un informe impugnado y emitido por un médico que no es especialista en la materia, habiendo sido vista la demandante cuatro años después de la última cirugía y diez años después de la primera operación, cuando había engordado 30 kilos y había tenido dos embarazos; que no se valora adecuadamente la resistencia de la actora a someterse a la prueba pericial médica que se acordó en la audiencia previa; que recibió información verbal y escrita y rechazó la aplicación de la técnica de la T invertida; que no se consideran las pruebas testificales que le son favorables. Se dice también que por este último motivo la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

Por lo que se refiere al derecho aplicable, denuncia que no se aplica la jurisprudencia que define la obligación del médico como de medios y no de resultado, aunque se trate de cirugía voluntaria y no curativa; que el contrato de arrendamiento de servicios se ha cumplido satisfactoriamente, puesto que no se acredita el perjuicio; que no se acredita que se incurriera en conducta descuidada, descartándose la objetivación de la responsabilidad; que no cabe invocar ni aplicar la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba; que no puede ser motivo de condena la aparición de una complicación habitual cuando no media negligencia; que se logró plenamente el objetivo perseguido por la demandante en

la medida de lo posible y lo razonable, sin que ello deba perdurar de por vida; que se obtuvo el consentimiento informado; que se reclama una cantidad desorbitada e injustificada, respondiendo a lo que son consecuencias necesarias de las intervenciones a las que se sometió.

Se suscita también la cuestión de si es indemnizable el daño moral separadamente.

La representación de la demandante se opone al recurso haciendo hincapié en que sólo se recabó la firma del consentimiento informado de la primera operación, no de las dos posteriores, y ello en el mismo día de la operación; que ha estado reclamando extrajudicialmente y por eso en la Clínica conocen sus circunstancias; que el trastorno depresivo reactivo ha sido diagnosticado por especialista; que la incapacidad temporal no es un proceso normal de recuperación; que el daño moral es indemnizable independientemente; que se efectúa la valoración al momento en que concluyen las operaciones; que reconoce el Dr. Desiderio que el resultado no fue satisfactorio y la Clínica asumió todos los pacientes, siendo el contrato de prestación de servicios anterior a intervención 2 de enero de 2002; que no se negó a ser reconocida, sino que compareció y se encontró con otro doctor distinto al designado; que se acentúa el deber de informar en la medicina satisfactiva; que ha sufrido daños consistentes en encapsulamiento de la prótesis, caída de la mama, asimetría, desplazamiento areola. Y aduce que no concurre infracción de ley, porque en la cirugía estética la obligación es de resultado y si no se produce el resultado incumbe la prueba de que la causa es distinta a su actuación al médico; y no es incongruente la sentencia por dar mayor valor a la prueba pericial que a las testificales.

SEGUNDO

No puede acogerse la denuncia de incongruencia que formula la representación de la apelante, puesto que tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, citando la de de 18 mayo 2012, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011), confrontado su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ) ".

Ello quiere decir que no puede sustentarse en vicio de incongruencia porque no se valore específicamente una prueba determinada que el apelante considera que le favorece, puesto que sí se efectúa una valoración conjunta y se abordan las cuestiones litigiosas que se plantean con la contestación a la demanda, singularmente la legitimación de la entidad demandada (párrafo segundo del fundamento jurídico segundo); el alcance del consentimiento informado; y el criterio de imputación de responsabilidad por la naturaleza del contrato. Y ello con independencia de la disconformidad de la parte con la valoración probatoria y premisas jurídicas sentadas en dicha resolución.

TERCERO

En lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva ha de confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada, puesto que la responsabilidad que se imputa a "CLÍNICA DOCTOR CAMPOS S.L." no se sustenta exclusivamente en la primera operación de cirugía de "mamoplastia de aumento", realizada efectivamente con antelación a la constitución formal de la sociedad, sino que se reclama por el insatisfactorio resultado obtenido con el conjunto de las tres intervenciones a que fue sometida la actora, todas ellas indicadas y planificadas ciertamente por el cirujano plástico D. Desiderio, pero actuando bajo el nombre comercial de "CLINICA DOCTOR CAMPOS", coincidente con la denominación social de la referida clínica y con la rotulación del establecimiento en que se desarrollan sus actividades, según se desprende del membrete de los documentos que obran en la historia clínica que se custodia en dicho establecimiento; de manera que...

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