SAP Málaga 522/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APMA:2014:2535
Número de Recurso939/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 522/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES.

D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1497/2008

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 939/2012

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrado indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad LA MAIRENA DE OJEN 2000, S.L., que en la instancia ha sido parte demandante, y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA y defendida por el Letrado D. JUAN CAÑETE SANCHEZ. Es parte recurrida Dª María Esther, Dª Bernarda y la entidad SECO, S.A., que en la instancia han sido partes demandadas, representadas por el Procurador D. VICENTE TORRES GARCÍA DE QUESADA y defendidas por el Letrado

D. RAFAEL J. MORENO NUÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.- Se declare que la finca objeto de este pleito descrita en el hecho segundo es propiedad del actor, La Mairena de Ojen 2000, S.L. y se obligue a los demandados a estar y pasar por esta declaración;

B.- Se ordene la cancelación y nulidad de los asientos registrales contradictorios con la citada declaración y concretamente la inscripción existente a favor de los demandados Dª María Esther, Dª Bernarda y Seco S.A. al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002 y Finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1, ordenando la inscripción de la misma a favor del actor, librando al efecto el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad de Marbella nº 1.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Marbella dictó sentencia el día 13 de febrero de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador don MARIA EULALIA DURAN FREIRE, en representación de la entidad LA MAIRENA DE OJEN 2000 SL, contra los demandados María Esther, Bernarda y la mercantil SECO, SA, debo absolver y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos solicitados por la actora, con la expresa condenas en costas a la parte demandante."

TERCERO

Frente a la sentencia dictada por e Juzgado de Primera Instancia, la procuradora doña Mª Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de la entidad La Mairena de Ojen 2000, S.L., interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 18.1 LOP en relación con los artículos 336 y 340 LEC por los que se rige la prueba pericial cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o produzca indefensión; 2.- Infracción de los artículos 209 y 218 LEC en relación con el artículo 120 de la CE que rigen las normas procesales reguladoras de la sentencia; 3.- Error en la apreciación de las pruebas practicadas; 4.- Errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate; 5.- Infracción por indebida aplicación del artículo 34 LH y doctrina del Tribunal Supremo sobre la doble inmatriculación; 6.-Improcedencia de la condena en costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes en el caso.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación por el Juzgado de Primera Instancia, emplazó por diez días a las demás partes personadas para que presentaran ante ese tribunal escrito de oposición al recurso o, en su caso de impugnación, y por la procuradora Dª Manuela Puche Rodríguez Acosta, en nombre y representación de Dª María Esther, Dª Bernarda y la entidad Seco, S.A., se presentó en escrito de oposición en el que se rebatían todos y cada uno de los motivos contenidos en el escrito de apelación y se solicitaba que se desestimase íntegramente el recurso y se confirmase la sentencia dictada en Primera Instancia en todos sus términos, con expresa condena en costa a la parte apelante en ambas instancias al incurrir en mala fe.

QUINTO

Emplazadas las parte y personadas en la alzada, en fecha 22 de octubre de 2012 se dictó Auto por esta Sala rechazando la solicitud de practica de pruebas deducida por la representación procesal de la entidad La Mairena de Ojen 2000, S.L. y no se consideró necesaria la practica de vista para la decisión del recurso, resolución que devino firme al aquietarse las partes con los resuelto.

SEXTO

Por providencia de 7 de octubre de 2014 se designó como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ y se señaló día y hora para la votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la pretendida nulidad de actuaciones por infracción del artículo 18.1 LOP en relación con los artículos 336 y 340 LEC por los que se rige la prueba pericial .

Las razones por las que la parte recurrente considera que se han infringido las normas citadas que rigen la prueba pericial son: 1) Que la titulación de perito designado por el Juzgado, Licenciado en Ingeniería Industrial, no le atribuye competencia para emitir informes de topografía; 2) Que el Juzgador de instancia permitió mediante providencia de 11 de mayo de 2010 la prueba pericial al haberse emitido el dictamen sin tener a su disposición el perito toda la documentación necesaria para su elaboración; 3) Que tampoco se cumplimientó el dictamen como diligencia final que se acordó por el Juzgado a solicitud del demandado.

Al haberse solicitado por la parte apelante la designación de un nuevo perito en la segunda instancia con titulación de ingeniero agrónomo o topógrafo para que elaborase un dictamen pericial sobre los extremos acordados en la Audiencia Previa y que se reiteraban en el escrito de apelación, las denunciadas infracciones fueron analizadas y desestimadas por el Auto dictado por esta Sala en fecha 22 de octubre de 2012, y que devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes, por lo que conforme a los razonamientos contenidos en dicho Auto, y que en aras de la economía procesal se dan aquí por reproducidos, no procede decretar la nulidad actuaciones al no apreciarse la concurrencia de ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 225 LCE que determinen la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, pues no se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento relativas a la prueba pericial que hayan podido causar indefensión a la parte apelante.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 209 y 218 LEC en relación con el artículo 120 de la CE que rigen las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Considera la parte apelante que se han infringido los preceptos citados por falta de motivación fáctica e incongruencia omisiva en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En cuanto a la suficiencia de la motivación, la STS 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014 ) declara: "Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

La sentencia recurrida, tras recocer en el Primero de los Fundamentos de Derecho de forma resumida los hechos de los escritos de demanda y contestación (tal y como es practica habitual en números tribunales aunque no se ajuste a la literalidad del artículo 209, regla 2ª), en el Segundo de los Fundamentos de Derecho la Juzgadora de Primera Instancia cita los preceptos y jurisprudencia que considera aplicable al caso, valora las pruebas que, según su criterio, considera determinantes para la decisión del litigio y llega a la conclusión de que al no haberse acreditado por la actora el título que invoca en virtud de lo establecido en el artículo 217 LEC y no haber podido delimitar la situación física real de la finca, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 348 de la LEC y en consecuencia desestima la demanda.

Así las cosas, y al margen de que se consideren o no acertada la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, lo que se analizara mas adelante, se analicen a continuación los demás motivos alegados...

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