SAP Málaga 520/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APMA:2014:2531
Número de Recurso1025/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 520/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. JOAQUIN DELGADO BAENA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MALAGA

    JUICIO ORDINARIO Nº 71/2011

    ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1025/2012

    En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

    Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrado indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso los demandados en la instancia: DON Jenaro, DON Obdulio y DON Santos, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador don MIGUEL FORTUNY DE LOS RÍOS y defendidos por el Letrado D. F. FRANQUELO CARNERO; y DON Jose Enrique, que comparece en esta alzada representado por el Procurador DON MANUEL MANOSALBAS GOMEZ y defendido por el Letrado D. VITOR J. RAMOS MUÑOZ DEL TORO. Es parte recurrida la entidad mercantil la demandada en la instancia GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que comparece en esta alzada representada por la Procuradora DOÑA CARMEN MUÑOZ MORENTE y defendida por el Letrado D. SERGIO GARCIA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Málaga dictó sentencia el día 3 de febrero de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Carmen Mayor Morente, en nombre y representación de Ges Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, contra don Agustín, don Jenaro, don Obdulio, don Santos y don Jose Enrique, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Condenar a don Agustín, don Jenaro, y don Jose Enrique, solidariamente, al pago de 21.931,08 euros, a don Agustín, don Jenaro, don Jose Enrique, don Obdulio y don Santos, solidariamente, al pago de 7.561,75 euros y a don Obdulio y don Santos, solidariamente, al pago de 236,11 euros.

  2. ) Condenar a dichos demandados al pago del interés legal de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. 3º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Por el Procurador don Miguel Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de don Jenaro, don Obdulio y don Santos, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, y admitido el recurso por el Juzgado de Primera Instancia se emplazó por diez días a las demás partes personadas para que presentaran ante ese tribunal escrito de oposición al recurso o, en su caso de impugnación, y por la procuradora doña Carmen Mayor Lorente, en nombre y representación de Ges Seguros y Reaseguros, S.A., se presentó en escrito de oposición al referido recurso.

TERCERO

Por el procurador don Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de don Jose Enrique, se presentó escrito manifestando su volunta de recurrir la sentencia en apelación y concretando los pronunciamientos que se impugnaban, y aunque dicho escrito terminaba suplicando que se tuviera por preparado recurso de apelación, por el Juzgado de Primera Instancia se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y se emplazó por diez días a las demás partes personadas para que presentaran ante ese tribunal escrito de oposición al recurso o, en su caso de impugnación, y por la procuradora doña Carmen Mayor Lorente, en nombre y representación de Ges Seguros y Reaseguros, S.A., se presentó en escrito en el que con carácter previo se alegaba que el recurso de apelación debió tenerse por no interpuesto y a continuación, para el supuesto de que fuera admitido a trámite, exponía los motivos por los que se oponía a los motivos de impugnación alegados por la representación procesal del Sr. Jose Enrique .

CUARTO

Emplazadas las partes se remiten las actuaciones a esta Audiencia, ante la que se personan todas las partes, salvo el codemandado declarado en rebeldía don Agustín, y al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló fecha para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la sentencia correspondiente.

QUINTO

Por providencia de 8 de octubre de 2014 se designó como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ y se señaló día y hora para la votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la admisión del recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique .

La primera cuestión que se ha de examinar es si, como alega Ges Seguros y Reaseguros, el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique no debió admitirse por el Juzgado de Primera Instancia, pues tras las modificaciones producidas en la LEC ya no existe el trámite de preparación del recurso de apelación, que ha de ser interpuesto mediante escrito fundado en el plazo de veinte días.

Aun cuando en el suplico del escrito presentado por el Sr. Jose Enrique se pide que se tenga por preparado el recurso de apelación contra la sentencia, en el cuerpo del mismo se dice que dice literalmente: " estimando perjudicial para mis intereses la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, notificada el 14 del mismo mes, esta parte manifiesta su voluntad de recurrir la misma en apelación y, en concreto se impugnan los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar no prescrita la acción formulada por la parte demandante, aduciendo esta parte una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 1968.2 del Código Civil, en relación con el art. 1904 de mismo texto legal y 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. Reconocer la legitimación activa de la demandante, en base a lo que considera esta representación una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 1904 del Código Civil ."

El artículo 458 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece:

  1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

  2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

  3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación

Respecto a la admisión de los recursos, la STC de 15-11-2010 (BOE 306/2010, de 17 de diciembre de 2010) declara: "El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que, ni es una última instancia judicial, ni su jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117.3 CE, en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en la ley. El control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33372 ; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 EDJ 2005/213427 ; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3 EDJ 2006/28807 ; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4 EDJ 2007/8043)".

Aun cuando ciertamente en el Suplico del citado escrito el Sr. Jose Enrique solicita que se tenga por preparado recurso de apelación contra la sentencia y la fundamentación recogida en el mismo sea bastante escueta, manifiesta claramente su voluntad de recurrir, los pronunciamientos que recurre y expone, aunque de forma sucinta, las razones del recurso, lo que cumple las exigencias del citado articulo 458 LEC, y si a ello se une que los motivos que se alegan ya se recogían en su escrito de oposición a la demanda, por lo que no se pueden tachar de extemporáneos o sorpresivos, y que Ges Seguros y Reaseguros los ha impugnado y rebatido en su escrito de contestación a la oposición, por lo que en modo alguno se le está causando indefensión, procede declarar que el cuestionado recurso de apelación fue...

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