SAP Málaga 608/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2014:2514
Número de Recurso672/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 608/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 672/2012

JUICIO Nº 696/2006

En la Ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 696/2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recurso D. Juan Francisco y Dª. Delia que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. ROSARIO CARRION MARCOS y defendidos por la letrada Dª. CARMEN FERNÁNDEZ AMEZCUA. Son partes recurridas las entidades ROS Y FALCON, S. A. y INSIDE TRACK SEMINAR LIMITED, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece la primera en esta alzada representada por la Procuradora Dª. TERESA GARRIDO SANCHEZ y defendida por la letrada Dª.Mª ISABEL FUENTES VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de octubre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por por la Procuradora Doña Patricia Salazar Alonso, en nombre y representación de Doña Delia y D. Juan Francisco, asistidos de letrada Doña Carmen Fernández Amezcua, contra la mercantil ROS Y FALCON, S.A, representada por el Procuradora D. Julio Cabellos Menéndez y asistida de Letrada Doña María Isabel Fuentes Villar, y la mercantil INSIDE TRACK SEMINAR LIMITED, en situación procesal de rebeldía, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en la presente demanda, condenando a los actores al pago de las costas causadas por el presente."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de noviembre de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, doña Delia y don Juan Francisco, una diversidad de acciones acumuladas entre sí, derivadas de una relación jurídica conformada por tres contratos privados de compraventa de otras tantas viviendas en construcción, suscritos con fecha 30 de diciembre de 2003 entre aquellos y la entidad mercantil ROS Y FALCON, S.A., en sus respectivas posiciones de compradores y promotora vendedora, con la intervención mediadora de la entidad mercantil INCIDE TRACK SEMINAR LIMITED, a saber: 1.- Una acción declarativa, dirigida a la resolución judicial de los tres contratos de compraventa, con base en el incumplimiento contractual de la parte promotora vendedora. 2.- Una acción declarativa de condena, dirigida a la declaración de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas cuarta y décima de los referidos contratos de compraventa, al tener la consideración de abusivas según la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a la condena de la promotora demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global de 186.394 euros, más los intereses previstos en la Ley de Ordenación de la Edificación, desde la fecha de suscripción de los contratos hasta el dictado de la sentencia, y más los intereses de mora procesal y las costas. 3.- Una acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, dirigida a la condena solidaria de las dos mercantiles demandadas a que indemnicen a los actores con la cantidad de 4.562,62 euros que tienen abonados, más la cantidad que en concepto de honorarios tuviera derecho a reclamar la letrada doña Rosario Monter Fraile dimanantes de las operaciones de compraventa.

El incumplimiento contractual de la promotora demandada es referido a la falsedad del contenido del folleto publicitario de la promoción inmobiliaria sobre la distancia que separa a dicha promoción del puerto deportivo que se encuentra próximo a la misma, que se dice es de 200 metros, siendo la distancia real superior a los 1.000 metros.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones:

El único incumplimiento alegado por los actores estriba en que en el folleto se hacia constar que la promoción estaba a 200 metros del puerto, cuando estaba a más de mil metros. No obstante se observa perfectamente que al folleto se acompaña foto con recuadro resaltado indicativo de la ubicación de la promoción, que ya a primer golpe de vista se aprecia que no está a doscientos metros del puerto. Además ha quedado acreditado que los actores gestionaron todos los asuntos relativos a la compraventa a través de la Letrada Doña Rosario Isabel Monter Fraile, testifical que fue propuesta por la parte demandada, no por la actora, y que finalmente no se llevo a cabo por motivo de inasistencia de dicha letrada alegando secreto profesional. Pues bien, resulta lógico pensar quesi para los actores la distancia de la edificación al puerto hubiese sido un elemento esencial parallevar a cabo la compraventa, habrían telefoneado a su mandataria en las gestiones de compraventa, Sra. Monter, para que se cerciorase de cual era la distancia real de la promoción al puerto, puesto que ha quedado acreditado que la Sra. Monter visitó en bastantes ocasiones la promoción. Pero en cualquier caso pudieron haber salido, con una mínima diligencia, del error en el que estuviesen al respecto, y haber obrado en consecuencia, optando por no celebrar los contratos de compraventa, cosa que no hicieron, y que indica que realmente tal motivo no les resultaba esencial, lo que es lógico sin pensamos que no eran los destinatarios de la vivienda, y que únicamente se trataba de una inversión. Por tanto no podemos hablar de incumplimiento definitivo ni esencial del objeto del contrato. Tampoco hablar de error relevante en el consentimiento, porque tampoco se ha alegado. Por último tampoco cabe hablar de publicidad engañosa, puesto que al folleto se acompaña una fotografía aérea de gran calidad donde se marca exactamente la ubicación de la promoción, y además se hace constar que el entorno inmediato de la promoción es el campo de golf. Así mismo se hace constar en el folleto, junto a las direcciones y teléfonos de las oficinas, que el folleto es meramente informativo, y que en las oficinas puede solicitarse toda la información necesaria. Siendo más lógico pensar que estaban al tanto de todo a través de su representación en España para la firma del contrato, y que, una vez el mercado inmobiliario ha entrado en crisis, ya no les resulta tan atractiva la inversión, pero no quieren pechar con los inconvenientes de la resolución contractual. Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación

, basado en los siguientes motivos: 1.- ALEGACIÓN DE INAPLICACIÓN DE NORMATIVA ESPECÍFICA EN FASE DE INFORME: QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTS. 400 Y 433.3 LEC . 2.- AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NORMTIVA APLICABLE. INFRACIÓN DEL ART. 218.1.1º LEC . 3.-QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMATIVA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE PUBLICIDAD, EN ESPECIAL EL ART. 4, Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DIMANANTE, POR SU NO APLICACIÓN.

4.- DISTINTOS FOLLETOS PUBLICITARIOS CON EXPRESIÓN ESCRITA DE LA DISTANCIA ENTRE LA URBANIZACIÓN Y EL PUERTO DEPORTIVO DE LA DUQUESA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. 5.- SUSTITUCIÓN DE LA PERCEPCIÓN DE LOS COMPRADORES POR LA PERCEPCIÓN DE SU REPRESENTANTE. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 400 Y 433.2 LEC Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. 6.- NEGACIÓN DE ERROR RELEVANTE POR FALTA DE ALEGACIÓN. ALEGATO EXTEMPORÁNEO.QUEBRANTAMIENTO DEL ART. 400 LEC A SENSU CONTRARIO. 7.- NEGACIÓN DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA. NEGACIÓN DE VOCACIÓN DE ENGAÑO EN LAS DEMANDADAS. ESTIMACIÓN DE " PURO ERROR DE IMPRENTA" . ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 8.-REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA. INFRACIÓN DEL ART. 217.3 LEC . 9.- CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA. NECESIDAD DE MOTIVACIÓN. INFRACCIÓN DEL ART. 218.3 LEC .

Procediendo el examen separado de los distintos motivos del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: ALEGACIÓN DE INAPLICACIÓN DE NORMATIVA ESPECÍFICA EN FASE DE INFORME: QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTS. 400 Y 433.3 LEC .

Al amparo del primer motivo del recurso se cuestiona por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se aprecia el carácter de los demandantes de meros inversores, no destinatarios de las viviendas objeto de los contratos de compraventa. Se mantiene por la parte apelante que la referida consideración de la Jugadora de Primera Instancia se funda en unas alegaciones efectuadas por la parte demandada de forma extemporánea, en el momento del informe efectuado como culminación del acto de juicio, alterando los argumentos jurídicos de su pretensión expresados en el escrito de contestación a la demanda, en la que no se hacía referencia alguna a la mencionada circunstancia, siendo éste el momento preclusivo para aducirla. Infringiendo así la parte demandada los artículos 400.1 y 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR