SAP Málaga 549/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2014:2499
Número de Recurso665/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 665/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO Nº 374/2010

SENTENCIA Nº 549/2014

En la ciudad de Málaga a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 374/2000. Interpone recurso "HERCESA INMOBILIARIA S.A.". que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas. Comparecen como apelados D. Everardo y D. Guillermo, representados por el Procurador D. José Domingo Corpas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDADA interpuesta a instancias de la entidad HERCESA INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Garijo Belda, y bajo la dirección letrada del Sr. De Torres Magriñá; contra los demandados D. Everardo Y D. Guillermo, representados por el Procurador Sr. Cabellos Menéndez, y bajo la dirección letrada del Sr. González Ordóñez; DECLARO: ABSOLVER A D. Everardo Y D. Guillermo, de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de noviembre de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 8 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Estepona desestima la demanda presentada en nombre de HERCESA INMOBILIARIA S.A., origen de este procedimiento, absolviendo a D. Everardo Y D. Guillermo, de la pretensión de cumplimiento forzoso del contrato de compraventa de inmuebles en construcción, de fecha 26 de julio de 2007, que tuvo por objeto una vivienda, garaje y trastero en el complejo residencial DIRECCION000 fase II dentro del término municipal de Casares.

Se considera acreditado en dicha sentencia que los demandados no compraron el apartamento individualmente considerado, sino como parte de un complejo urbanístico, denominado DIRECCION000, con una serie de prestaciones y equipamientos propios, según se desprendía de los folletos que HERCESA utilizaba para la venta de los pisos en cuestión. Concretamente el denominado "catálogo de calidad" que utilizaba dicha promotora, en su página 12, exponía: " DIRECCION000 es una amplia urbanización,(...). El complejo dispondrá en total de 3 campos de golf, dos de ellos de 18 hoyos, y un tercero de 9 hoyos, además de su Casa Club y su escuela de Golf, campos de fútbol, de hípica, áreas de restauración y un exclusivo hotel de 6 estrellas gestionado por la cadena de hoteles Hyatt, dotado de spa con amplio equipamiento, bussiness center, gimnasio con hidroterapia y varias piscinas."

Se considera igualmente acreditado, en virtud del reconocimiento judicial realizado, como gran parte de lo previsto en tal catálogo, que era utilizado para la venta de los pisos, aún a día 27 de noviembre de 2012, tres años después de la fecha de finalización prevista en el contrato, no se habían realizado; el hotel no sólo no está finalizado, sino que no se estaba trabajando en ello; que existen dos campos de golf de la primera fase, y que el estado de las construcciones y edificaciones se corresponde en su mayor medida con las fotografías aportadas por la parte demandada, lo que viene a indicar que poco se ha avanzado desde la interposición del proceso hasta el día de la fecha. No está construido tampoco el campo de hípica, y la urbanización presenta un estado desolado, muy alejado de lo ofertado en el catálogo.

En definitiva, se considera concurrente el incumplimiento por parte de la actora de su obligación principal que le deslegitima para reclamar el cumplimiento de la parte contraria, porque si bien las viviendas estaban terminadas, no así el resto del complejo, utilizado como reclamo para la oferta de las viviendas, invocando en este sentido el artículo 8 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece: " la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustará a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento comprobante recibido. ".

La representación de la demandante apela esta resolución, aduciendo en síntesis, que HERCESA no se comprometió a la construcción de elementos de ocio; que se obtuvo dentro de plazo la licencia primera ocupación; que el desarrollo urbanístico de la zona no se ofrece como elemento común de urbanización, puesto que la promotora era ajena a la ejecución de ésta; que el hotel se halla en construcción desde 2009; y que no se le puede responsabilidad de que la encargada de la urbanización entrara en concurso.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha posicionado sobre el carácter vinculante de la oferta publicitaria y la trascendencia del incumplimiento de la misma en el caso concreto del conjunto residencial " DIRECCION000 Fase II" en la sentencia número 282/2013, de 20 de mayo, dictada en el rollo de apelación 196/2012, de manera que, dando respuesta a semejantes planteamientos de la apelante, traemos a colación que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 1996, contiene una relación de anteriores sentencias del Alto Tribunal que se pronuncian sobre la vinculación de la publicidad al oferente del producto, anticipándose así a los derechos y garantías que luego recogería la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, citándose la de 14 junio 1976 que presta protección al adquirente de una máquina porque no da el mismo rendimiento que se anunciaba en la propaganda fotográfica y gráfica, afirmándose que esa era la oferta por la que se guió el comprador que se atuvo exclusivamente a los datos consignados públicamente en la oferta, sin duda con ánimo de captación a través de la propaganda, oferta que no ha sido cumplida; la de 27 enero 1977 que ampara al comprador o adquirente de piso que al prestar su conformidad en la adquisición se atenía a los folletos impresos de propaganda difundidos por la empresa constructora, siendo lógico "... que el adquirente de piso se atenga a lo prometido en los folletos de propaganda, de acuerdo con el principio de buena fe proclamado en el art. 1258 del CC al creerlos, con todo fundamento, vinculantes para la empresa"; la de 9 febrero 1981 que entendió incluidas en el contrato la zona deportiva y piscina porque "la pública oferta de venta lo comprendía" y "lo que sirvió de público y general ofrecimiento indudablemente, y en tanto no se excluya...

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