SAP Málaga 566/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:2354
Número de Recurso773/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 566

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 773/12

JUICIO Nº 2143/08

En la ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2143/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Rocío López Pages, en nombre y representación de DON Victoriano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de febrero de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Francisca Valderrama González, actuando en nombre y representación de DÑA. Celestina contra D. Victoriano, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARAR la extinción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 1 de febrero de 1973 (documento nº 3 de la demanda) referido a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Málaga, por falta de subrogación mortis causa.

  2. - CONDENAR al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a dejar la vivienda, en el plazo de un mes, libre, vacua y expedita y a la libre disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costas.

  3. - CONDENAR al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2014, quedando visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Málaga, se alza el apelante DON Victoriano alegando su disconformidad con el hecho de declarar la inexistencia de subrogación por causa de muerte.

Y así desarrolla tal discrepancia haciendo constar en primer lugar que reúne todos los requisitos exigidos en el punto 4 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU para que se produzca la subrogación, es decir, es hijo del arrendatario y convivió con él durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento, pues residía en el inmueble desde hacía más de diez años.

Analiza a continuación si en el caso que nos ocupa, la comunicación al arrendador se produjo, y de producirse si se efectuó dentro del plazo estipulado; y mantiene que si bien es cierto que la comunicación no se efectuó por escrito, no es menos cierto que existió comunicación verbal, dentro de los tres meses siguientes al óbito, y por tanto, dentro del plazo que concede la LAU para que pueda tener efectividad dicha subrogación, siendo prueba de ellos el hecho de que siguiera abonando los recibos de alquiler de la vivienda, y la propietaria los viene percibiendo sin poner objeción alguna a su pago, lo que supone una aceptación, al menos tácita, al hecho de la subrogación.

Añade por último que es electricista, y desconoce las formalidades legales, por lo que no se le puede obligar a tener un conocimiento exhaustivo de la LAU, pues creyó que con la simple comunicación verbal era suficiente para poder seguir ocupando la vivienda; es más, manifiesta que está separado de su mujer, cobra una pensión de escasos 800 euros, y tiene un grado de minusvalía del 33%, por lo que si se le desaloja, se le dejaría en la más absoluta indigencia, y todo ello por un simple formalismo.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece textualmente en su apartado B) lo siguiente:

"B) Extinción y subrogación.

  1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el art. 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.

    El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.

    No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

  2. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los arts 24.1 y 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.

    No se autorizan ulteriores subrogaciones.

  3. Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el art. 59 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones.

  4. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición al cónyuge del arrendatario, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el...

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