SAP Madrid 10/2015, 30 de Diciembre de 2014

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2014:18886
Número de Recurso578/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009936

Recurso de Apelación 578/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1739/2012

APELANTE: PARCOURS IBERIA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO: AVANZIT TELECOM, S.L. y GRUPO EZENTIS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario 1739/2012, número procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: PARCOURS IBERIA, S.A.U., y de otra, como Apelados-Demandados: AVANZIT TELECOM, S.L. y GRUPO EZENTIS, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad "Parcours Iberia, S.A.U." contra las entidades "Avanzit Telecom, S.L." y "Grupo Ezentis, S.A." (antes "Avanzit, S.A."), representadas por el procurador Don Francisco José Abajo Abril y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estas últimas de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 23 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en el procedimiento ordinario 1.739/2.012 seguido a instancia de PARCOURS IBERIA S.A.U. contra AVANZIT TELECOM S.L. y GRUPO EZENTIS S.A. en el que la primera reclamaba a las demandadas con fundamento en los artículos 1.124, 1.101 y siguientes,

1.091, 1.911, 1.157, 1.100, 1.173, 1.830 y siguientes, 1.254, 1.255, 1.261, 1.258, 1.151, 1.152 y 1.154 del Código Civil la cantidad que desglosaba en los siguientes conceptos:

  1. - Facturas impagadas por importe de 51.118,21 euros correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.012.

  2. - 12.521,03 euros importe de la regulación kilométrica de la flota calculada a 26 de septiembre de

    2.012 más el IVA aplicable.

  3. - 584.036,39 euros, importe de la indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula 12 del contrato marco concertado entre las partes, más el IVA aplicable.

    La actora de conformidad con el artículo 1.124 y el 1.101 del Código Civil, insta la de reclamación de cantidad y solicitud de indemnización como consecuencia del incumplimiento contractual llevado a efecto por la arrendataria y su avalista demandadas, al no pagar las facturas de los meses de julio y agosto (posteriormente lo modifica al referirse a las facturas de agosto y septiembre) de 2.012 y no completar la duración del periodo de arrendamiento acordado. Indemnización prevista en la estipulación 12 del Contrato Marco. Alega en la demanda que el contrato marco fue resuelto por ella en fecha 26 de septiembre de 2.012 por falta de pago de las rentas de los vehículos en los meses de agosto y septiembre por lo que reclama, tales rentas, la regularización kilométrica y la indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato, más los intereses legales.

    La sentencia desestima íntegramente la demanda al entender:

    .- En cuanto a la obligación de pago de las facturas de agosto y septiembre de 2.012 por "no poder cobrarse por un uso que no se produjo, con consentimiento para su utilización por tercero bajo otra modalidad contractual, implicando ello un enriquecimiento injusto"

    .- Por lo que se refiere a la regulación kilométrica de la flota calculada a 26 de septiembre de 2.012 "por no incluirse suma alguna por reparaciones o mantenimiento y admite la misma actora que no se produjese de modo efectivo esta entrega con las actas oportunas" No ser la fecha de regularización cierta y ser un error la fecha de 31 de agosto pues en tal fecha se iba a suscribir el contrato con Lyteica, y ya esta entidad ostenta los vehículos y abona su uso por otra modalidad contractual, con consentimiento de la actora."

    .- En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios " No se aprecia por ello que este caso la resolución anticipada del contrato haya ocasionado un daño o perjuicio resarcible...la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento, que supondría un mayor beneficio que el propio cumplimiento íntegro o normal del contrato."

    Formula recurso de apelación la mercantil PARCOURS IBERIA S.A.U. solicitando se revoque la sentencia y con estimación de la demanda condene a las demandadas AVANZIT TELECOM S.L. y a GRUPO EZENTIS S.A. al pago de las cantidades reclamadas con condena en costas e intereses. Y en caso de no atender a lo solicitado revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas de la primera instancia a la demandante por aplicación del artículo 394.1 LEC, al admitir la existencia de circunstancias que pueden llegar a considerar fundada la interpelación judicial.

SEGUNDO

Tras una exposición previa el recurso se fundamenta en una serie de alegaciones que siguen la estructura antes indicada en relación con las tres cantidades que reclama la actora y por los conceptos expuestos en el fundamento de derecho anterior, si bien para resolver la cuestión litigiosa debemos tener en cuenta los siguientes hechos que, acreditados en autos, entendemos son de especial interés para ello.

PARCOURS IBERICA SAU como arrendadora concertó con AVANZIT TELECOM S.L como arrendataria en fecha 18 de mayo de 2.010 el contrato marco de arrendamiento de vehículos, no financiero, número 1.47362. Contrato que avalaba solidariamente GRUPO EZENTIS S.A.. En cumplimiento del contrato la arrendataria tenía a su disposición 74 vehículos, no todos ellos entregados a la fecha de suscripción del contrato marco, pues alguno de ellos tal y como consta en los documentos numerados 3 a 76 había sido entregado con anterioridad a la fecha de la suscripción del contrato marco, en virtud de contrato marco anterior y otros se entregaron en distintas fechas a lo largo de la relación contractual, según consta en las distintas hojas de entrega y condiciones particulares.

En el contrato marco concertado por ambas partes se establecían las condiciones generales de arrendamiento aplicables a todos los vehículos entregados en arrendamiento de larga duración por el arrendador al arrendatario. El contrato se suscribe por el periodo establecido en las condiciones particulares. La duración será irrevocable y no será posible resolverlo antes de su terminación, excepto en los casos previstos en la siguiente estipulación 12. El contrato entrará en vigor a partir del día de puesta a disposición mencionado en el acta de entrega del vehículo... Se permitirá el uso del vehículo por un periodo y un kilometraje establecidos de forma provisional en las Condiciones particulares, con arreglo a las cuales se determinará el importe definitivo del arrendamiento y el coste de la prestación de mantenimiento y asistencia, en caso de haberse contratado dicha opción por el arrendatario - documento 1, a los folios 27 y siguientes-.

En la estipulación 10ª se pacta así mismo que el vehículo constituye un bien propiedad del Arrendador. No obstante, el arrendador se reserva el derecho de aportar en garantía o ceder el contrato a cualquier sociedad de su grupo empresarial, para hacer lo cual no necesitará obtener ninguna autorización previa del arrendatario. Por su parte, el Arrendatario tiene terminantemente prohibida la cesión a terceros del presente contrato. El arrendatario no podrá en ningún caso ceder, gravar o subarrendar el vehículo en beneficio de terceros, y reconoce que sólo posee sobre el vehículo un derecho de uso limitado de acuerdo con lo establecido en el presente contrato y en las condiciones particulares anexas.

También ha de tenerse en consideración la estipulación 11 denominada devolución del vehículo. En la misma se establece que al finalizar el contrato o en caso de resolución, el arrendatario será responsable de su devolución del vehículo en el lugar establecido al efecto de común acuerdo entre las partes. ...y en el momento de la devolución del vehículo, el arrendatario y el arrendador ( o un profesional designado al efecto por este) suscribirán un acta de devolución, que tendrá por objeto, entre otras cosas, la estimación de los gastos de reparación necesarios....

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