SAP Madrid 628/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:18877
Número de Recurso420/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución628/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007429

Recurso de Apelación 420/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1813/2011

DEMANDANTE/APELANTE: CEYLAN 1943, S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN

DEMANDADOS/APELADOS: EL CORTE INGLÉS, S.A. e HIPERCOR, S.A.

PROCURADOR : D. CÉSAR BERLANGA TORRES

S E N T E N C I A Nº 628 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARIA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.813/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.420/2013, en los que aparece como parte apelante la mercantil CEYLAN 1943 S.L., representada por el procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, y como apeladas EL CORTE INGLÉS S.A. e HIPERCOR S.A., representadas por el procurador

D. CÉSAR BERLANGA TORRES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de febrero de de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Ceylan 1943 S.L. (en concurso), contra EL Corte Inglés S.A. e Hipercor S.A., y en su virtud: 1.- condeno a la codemandada El Corte Inglés S.A. a pagar a la actora concursada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (2.530,55 #), más sus intereses legales.

  1. - condeno a las demandadas a devolver a la actora los artículos, mercancías y mercancías promocionales que continúan en depósito en los stands de El Corte Inglés, según relación presentada por las demandadas con escrito presentado en 29/10/12.

  2. condeno a las demandadas a devolver a la actora los stands (armarios y vitrinas) se su propiedad, y que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil Ceylan 1943 S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2.014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la extensión de los autos y a la complejidad de la cuestión litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Ceylan 1943 S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2013, que estima en parte la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 2.530,55 #.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC, toda vez que en el fundamento de derecho sexto considera como suma debida por El Corte Inglés la de 78.219,27 #, y tras indicar que la demandada había admitido la existencia de dos contratos de factoring, resultaba dudosa su legitimación, debería proceder a la consignación judicial de la deuda, sin embargo en el fallo omite cualquier consideración al respecto.

En segundo lugar, considera que la resolución apelada infringe las normas de la carga de la prueba, pues tras estimar acreditado la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías "modalidad 025" se plantea, sin haberse opuesto por la demandada, la posibilidad de su modificación una vez iniciada su ejecución, que permitiera devoluciones de distintos proveedores, quedando probado que las ventas en dicha modalidad eran en firme, cuyo importe debía ser abonado en los plazos acordados. Y aunque se aceptó por la recurrente una devolución de material de un antiguo fabricante por valor de 103.621 #, tanto la solicitud como la aceptación se hizo por escrito, decidiendo después la mercantil demandada de manera unilateral y sin consultar con la recurrente practicar devoluciones de un stock de proveedores anteriores llegando a descontar un acumulado de 474.385,17 #, todo ello sin que constase por escrito en el contrato la posibilidad de efectuar tales devoluciones.

En tercer lugar, manifiesta que la sentencia impugnada infringe el principio iura novit curia, señala que cuando la demandada firmó el contrato de explotación directa con Ceylan por el que no sólo se obligaba a cumplir las cláusulas pactadas, sino también se obligaba a actuar de buena fe, se trataba de una relación jurídica compleja, que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador, por cuanto el incumplimiento por El Corte Inglés del contrato de venta en firme, fue el causante del incumplimiento del contrato de explotación directa, incumplimiento por el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil debe responder la demandada.

Finalmente, sostiene que el Juez a quo incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto de la prueba testifical se acredita que las devoluciones efectuadas por la demandada llegaron a alcanzar el 85,46% de las unidades compradas y el 92,79% de reducción unilateral en el pago de lo comprado, pone de manifiesto la enemistad manifiesta entre D. Constancio y la actora, destaca la incorrecta valoración que se realiza en la sentencia del Informe y declaración del Administrador Concursal, además la prueba testifical de D. Francisco, como diligencia final, acreditó que sólo existió una devolución consentida, y el resto de devoluciones se hizo sin previo aviso, negando que existiera un silencio consentidor, siendo erróneo que no existiera un pacto de exclusividad, por ello solicita la condena de la demandada al pago de las sumas adeudadas de 474.681,48 #, en concepto de mercancías adquiridas a Ceylan correspondientes a la modalidad 25 y de 69.202,19 #, correspondiente a la modalidad 308. Y en esta conducta incumplidora de la demandada sustenta la afirmación de que su situación de concurso fue provocada por El Corte Inglés, por lo que en concepto de daños y perjuicios reclama la suma de 1.500.000 #.

Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la estimación de los pedimentos de la demanda anteriormente enumerados.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

Por cuestiones de sistemática en la exposición del recurso procede iniciar se debe alterar el orden de estudio de los motivos de apelación interpuestos, comenzando por el motivo referido a la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de la prueba documental obrante en autos, así como del resto de pruebas practicadas en el acto del juicio consistentes en interrogatorio del Administrador de la mercantil actora y testifical, resultan acreditados, sin perjuicio de una posterior adición, los siguientes hechos relevantes,

1) En fecha 7 de enero de 2010 se otorgó ante el Notario D. Juan Álvarez-Sala Walther, escritura de constitución de la sociedad limitada Ceylan 1943, su objeto es la elaboración, transformación, comercialización y distribución, tanto al por mayor como al por menor, de toda clase de artículos de joyería. El capital social fijado en 3.100 #, la sociedad originariamente era propiedad de los siguientes socios:

- La mercantil Gekko Partners S.L., titular de 2.789...

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