SAP Madrid 49/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:1333
Número de Recurso296/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005268

ROLLO DE APELACIÓN Nº 296/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 460/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: SIERRA MORENA, S.A.

Procuradora: Dª Teresa Uceda Blasco

Letrado: D. Roman

Parte recurrida: Dª Blanca

Procuradora: Dª Olga Romojaro Casado

Letrado: D. Miguel Sánchez-Calero Guilarte

SENTENCIA Nº 49/2015

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 460/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Blanca, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Romojaro Casado y asistida del Letrado D. Miguel Sánchez-Calero Guilarte, así como la demandada, SIERRA MORENA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco y asistida del Letrado D. Roman .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: I.- Con estimación de la demanda interpuesta por Blanca, debo declarar y declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas en fecha 19 de enero de 2010, universal, y de 21 y 27 de julio de 2010, extraordinarias, de la sociedad SIERRA MORENA SA.

  1. Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en la presente instancia a SIERRA MORENA SA, según tasación que de las mismas se realice en incidente promovido al efecto."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de febrero de dos mil quince.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Blanca interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil SIERRA MORENA, S.A. por la que solicitaba la nulidad de las juntas de socios celebradas en los días 19 de enero, 21 de julio y 27 de julio de 2010.

La primera de las juntas fue celebrada con carácter de universal. La impugnación se sustenta en el hecho de que fue revocado el poder que la actora había otorgado a favor de D. Blas, por lo que no estaban presentes o representados todos los socios.

Respecto a las dos juntas celebradas en julio de 2010 se sustenta la impugnación en que se impidió el acceso a dos socios, D. Emiliano y D. Faustino .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de las pretensiones ejercitadas.

Respecto a la primera de las juntas, celebrada con carácter de junta universal en fecha 19 de enero de 2010 señala que D. Blas, a su vez administrador de SIERRA MORENA, S.A., disponía de un poder general de administración otorgado en fecha 13 de mayo de 1976 por Dª Blanca . En fecha 28 de mayo de 2009 Dª Blanca procedió a revocar el poder, remitiendo burofax al domicilio social y por conducto notarial, y recogido por D. Faustino, hijo del apoderado y administrador. Posteriormente, en abril de 2010, Dª Blanca presentó demanda de separación conyugal de D. Blas . Considera la sentencia que basta que la revocación se ponga en conocimiento del apoderado haciéndola llegar a su esfera de control. Por otra parte la revocación era oponible a la sociedad en cuanto D. Blas es también administrador de SIERRA MORENA, S.A., fue remitida a la sede social y se trata de una sociedad de base familiar.

Respecto a las dos juntas celebradas en julio de 2010 considera la sentencia que D. Emiliano y D. Faustino eran socios y no corresponde a este procedimiento determinar la titularidad de las acciones sino la validez de la constitución de las juntas de acuerdo con las exigencias del Derecho societario, por lo que no cabe rechazar tal condición en virtud de una supuesta titularidad fiduciaria de las acciones que hubiera cedido su padre. Concluye señalando que el que se impida el acceso a dichos socios afecta a la válida constitución de la junta, por lo que nada impide a la actora, como socio, ejercitar la acción de impugnación.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por SIERRA MORENA, S.A.

En relación a la primera de las juntas, la celebrada en fecha 19 de enero de 2010 con carácter de junta universal, se alega que fue D. Blas quien presentó la demanda de separación y no Dª Blanca .

Añade que la revocación del poder tiene carácter recepticio y que el apoderado debe tener conocimiento efectivo de la revocación. La sentencia presume ese conocimiento a partir de que la declaración revocatoria se recibe por D. Faustino en el domicilio social, sin considerar el enfrentamiento de éste con su padre, D. Blas . Además, D. Blas solo intervenía en las decisiones más trascendentes de la sociedad, dejando que sus hijos se ocuparan de la gestión ordinaria de los negocios sociales. Señala también que la actora tenía interés en que no llegase la revocación a conocimiento del apoderado para preparar posteriores pleitos y añade que en las dos juntas posteriores, cuando ya se puso de manifiesto el conflicto matrimonial, D. Blas ya no representaba a su esposa.

Por cuanto se refiere a la eficacia de la revocación frente a la sociedad reitera lo ya expuesto, en cuanto

D. Blas no tuvo conocimiento de la revocación, y añade que la comunicación no se entregó a los empleados, sino a D. Faustino y que se trata de una sociedad anónima formada por varios accionistas que no tienen relación familiar alguna entre sí.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, Dª Blanca destaca que las comunicaciones de la revocación del poder se iniciaron en 2008: Burofax de 29 de mayo de 2008, doc. 3 de la demanda; fax de 4 de junio de 2008, doc. 4 de la demanda y acta notarial de 16 de junio de 2008, doc. 5 de la demanda, en la que consta que al ser preguntado por el remitente, las dos personas que lo atendieron no quisieron hacerse cargo de la carta y cédula de notificación para entregárselo al requerido.

Las comunicaciones se efectuaron nuevamente en 2009 por burofax de 28 de mayo de 2009 (doc. 5 bis de la demanda), fax de 1 de junio de 2009 (doc. 6 de la demanda) y requerimiento notarial de 20 de noviembre de 2009 (doc. 7 de la demanda).

Y se reiteró la revocación del poder en carta remitida por conducto notarial de 18 de marzo de 2010 (doc. 8 de la demanda). Señala también el escrito de oposición que es irrelevante quien presentó la demanda de separación. Lo relevante es su interposición.

Sobre los anteriores presupuestos considera la parte apelada que D. Blas tuvo conocimiento efectivo de la revocación del poder y que dicha revocación era oponible a la sociedad en cuanto se trataba del administrador de SIERRA MORENA, S.A., fue remitida la comunicación al domicilio social y la sociedad tiene base familiar.

En definitiva, en la Junta en cuestión, celebrada con carácter universal, no estaba presente o representado la totalidad del capital social. En la Junta, D. Blas renunció, en nombre de Dª Blanca al derecho de suscripción preferente de acciones en la ampliación de capital acordada, lo que supuso la dilución de su participación.

Concluye a este respecto señalando que no se aportó el acta y lista de asistentes de la referida junta, alegando la demandada que la documentación había desaparecido y aportando una denuncia ante la Policía de 16 de marzo de 2010.

TERCERO

Los cónyuges D. Blas y Dª Blanca otorgaron en fecha 13 de mayo de 1976 poder recíproco de representación en virtud del cual se atribuían la facultad de ejercitar los derechos inherentes a la cualidad de socio (ff. 333 a 336). El mandato es revocable a voluntad del mandante, sin que el hecho de que se trate de un apoderamiento recíproco impida el ejercicio por cualquiera de los mandantes de tal facultad de revocación ( STS 17 de enero de 2007 ).

Los citados D. Blas y Dª Blanca eran administradores solidarios de SIERRA MORENA, S.A. hasta la Junta de socios celebrada, con carácter de universal, en fecha 5 de febrero de 2009, en la que se efectuó una modificación estatutaria cambiando la estructura del órgano de administración, que pasó a ser la de administrador único, siendo nombrado D. Blas .

Dª Blanca efectuó durante 2008 y 2009 diversas comunicaciones tendentes a manifestar su voluntad de revocar el poder otorgado, señalando expresamente que D. Blas debía abstenerse de actuar en las juntas de socios en su nombre o representación:

  1. Burofax de 29 de mayo de 2008 (doc. 3 de la demanda, ff. 96 a 98), remitido al domicilio social, C/ Orense 58, de Madrid. Consta como "rehusado por destinatario".

  2. Fax de 4 de junio de 2008, doc. 4 de la demanda (f. 100). Se envía al núm. de teléfono 91 556 98 13 a consecuencia del rechazo del burofax citado.

  3. Acta notarial de notificación de carta de 16 de junio de 2008 (doc. 5 de la demanda, ff. 103 a 108), dirigida al domicilio social, en la que consta que, al ser preguntado el Notario autorizante por el remitente de la carta, las dos personas que lo atendieron no quisieron hacerse cargo de la carta y cédula de notificación para entregárselo al requerido y manifiestan que no están autorizadas a recibir ningún documento o correspondencia personal del requerido.

  4. Burofax de 28 de mayo de 2009...

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