SAP Madrid 25/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:1247
Número de Recurso645/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0166625

Recurso de Apelación 645/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1868/2012

APELANTE: CORLASER TECNOLOGIA MEDICA APLICADA, LDA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: NAO MAIS PELO LDA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

NO MAS VELLO SL

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1868/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CORLASER TECNOLOGÍA MÉDICA APLICADA LDA., representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y defendida por el Letrado D. PABLO PIRIS DEL CAMPO, como parte apelada NO MAS VELLO, S.L., representada por la Procuradora DA. MARTA FRANCH MARTÍNEZ, y defendida por el Letrado

D. DIEGO CABEZUELA SANCHO; y como apelada NAO MAIS PELO, LDA., representada por el Procurador

D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y defendida por el Letrado D. PABLO PIRIS DEL CAMPO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Franch Martínez en nombre y representación de NO MAS VELLO S.L., condeno a CORLASER TECNOLOGÍA MÉDICA APLICADA, L.D.A. y NAO MAIS PELO, L.D.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, al pago de la cantidad de 50.000 euros e intereses legales en los términos reclamados, y desestimando la demanda reconvencional por ésta formulada, procede la absolución de sus pretensiones a la actora inicial NO MAS VELLO S.L., imponiendo a CORLASER TECNOLOGÍA MÉDICA APLICADA, L.D.A. y NAO MAIS PELO, L.D.A. las costas procesales causadas en el presente procedimiento por las demandas inicial y reconvencional".

En fecha 20 de diciembre 2012 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "SSª DIJO: Que procede la subsanación de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 en los autos número 1868/12 únicamente en relación a la imposición de costas de la reconvención CORLASER TECNOLOGÍA MÉDICA APLICADA, L.D.A.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CORLASER TECNOLOGÍA MÉDICA APLICADA, L.D.A., al que se opuso la representación de NO MAS VELLO S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia de 10 de diciembre de 2013, se estima la demanda y se desestima la reconvención, en su Fundamento de Derecho primero se señala que por la actora se reclama la cantidad de 50.000 euros, más intereses Ley 3/2004, por los suministros realizados a lo largo de sus relaciones comerciales. Por las demandadas reconocen la existencia de estas relaciones, la deuda y el acuerdo de pago aportado como documento 1 de la demanda, si bien se oponen al alegar que la deuda no existe al ser Corlaser, a su vez, acreedora de No Mas Vello tanto en virtud de unas facturas por ésta impagadas, como por una deuda que la actora tenía frente a Global Medical Technology SL, y que ésta cedió a Corlaser, por lo que formula reconvención, solicitando que No Mas Vello ha incumplido sus obligaciones contractuales con Coslaser, resuelto el contrato verbal de 31-7-2012 y la compensación de la deuda existente entre las partes, condenando a Nomas Vello a restituir a Corlaser 5.000 euros, a devolver el pagaré por importe de 55.000 euros, y a pagar la cantidad de 121.026 euros junto a 30.251,08 euros más por intereses legales.

    En el fundamento de derecho segundo se reseña que no existe controversia respecto de la demanda principal, al reconocerse la deuda con base al documento de fecha 5-10-2011, con la fianza solidaria de Nao Mas Pelo; que se procedió a la renovación del primero de los efectos entregados, a la cancelación parcial y a una actualización de los plazos en fecha 30-04-2012(documentos 3 y 4) con entrega del cheque por importe de

    55.000 euros que, deducidos los 5.000 euros abonados por el administrador de las demandadas, es el objeto de la demanda. Si la actora afirma y acredita haber cumplido sus obligaciones, se advierte un incoherente planteamiento por las demandadas, al basar su oposición en la compensación, para, con posterioridad, plantear en reconvención la devolución del pagaré y la resolución de un acuerdo de 31-7-2012, cuando en agosto de 2012 efectuaron un primer abono de 5000 euros a cuenta de la deuda, debiendo ser valorado como actos propios concluyentes, pues de la prueba practicada se desprende el reconocimiento de la deuda y distintos intentos de aplazar y negociar un pago que asumía como debido. Por las demandadas no realizan actividad probatoria alguna en sustento de los hechos obstativos por ellas alegados, careciendo de incidencia el acuerdo -no probado- o a que su única intención fue recuperar el pagaré, y sin que pueda extraerse otra conclusión del contenido de las comunicaciones y correos aportados como documentos 19,20,21 y 22 (que en el informe pericial se concluye son reales, aunque en la ratificación el perito manifiesta que no ha comprobado los correos en el servidor de No Mas Vello y que existen correos que se dirige a sí mismo don Victoriano ), o la causación de perjuicios por la reclamación del pagaré, que tampoco son objeto de reclamación.

    En el fundamento de derecho tercero se señala que la demanda reconvencional se basa en la existencia de dos facturas impagadas y en el acuerdo de cesión de derechos entre GMT y Corlaser. Respecto de las facturas de fecha 16-5-2012 por importes de 2.000 y 6000 euros en concepto de comisión por la intermediación de un Contrato de Master Franquicia de Venezuela no se ha realizado actividad probatoria, no figurando en la factura aportada como documento 4 de la reconvención referencia alguna al IVA, ni en los correos relacionados sino referencias personales a " Heraclio " o " María Cristina ", o a que el acuerdo era con Victoriano y no con entidad societaria alguna. En cuanto al resto, la demandada reconvencional niega la existencia de deuda alguna con GMT y la realidad de la propia cesión, alegando la existencia de una simulación del Sr. Victoriano (administrador de Corlaser y Nao Mais Pelo y socio de GMT). Sin que el testigo don Gervasio ( el otro socio y administrador de GMT y socio de Nao Mais Pelo) haya dado una explicación plausible a la causa de la cesión, reconociendo que no existe factura de la misma y que el crédito cedido sigue en su contabilidad, más aún la respuesta dada en relación a que CORLASER no ha pagado nada por la cesión "pero me lo debe" y, en relación a la propia deuda "que NO MAS VELLO nunca pagó los productos Princess Derma y que la mercancía la llevaban directamente a los franquiciados", no dando explicación alguna al correo de 25-6-2009 en relación a la retirada de los equipos (documentos 9 y 13 de la contestación) que integran el resto de su reclamación, y reconociendo que no existe constancia de ningún requerimiento a NO MAS VELLO en dos años y medio. La cuestionada cesión (documento 14 de la contestación 16-7-2012) fue anterior al pago efectuado por Corlaser "a cuenta de la deuda" en agosto de 2012. No existe prueba alguna sobre la procedencia de la deuda, ni en relación a la factura A/1558 por los equipos Princess Derma, en la que no se acredita la intervención de No Mas Vello, sino de Corlaser, como llegó a reconocer don Gervasio y don Rosendo, ni con relación a la factura A/1469 por la entrega de equipos de fotodepilación Platinum desde el contundente resultado de la prueba documental y testifical practicada al respecto en relación al "plan renove", admitido por la totalidad de los testigos de ambas partes, de la relación de albaranes contenidos en el documento 9 de la contestación y la testifical de doña Margarita, encargada de la recepción de los equipos, indicando que los reseñados como M se devolvían y los identificados con P se recibían, así como del empleado de Corlaser don Rosendo

    , y la admisión tácita del Sr. Gervasio en relación a los 16 equipos, concluyendo los suministros a mediados del 2009, según reconocieron todos ellos, y liquidados en enero de 2010 (documento 1 de la contestación a la reconvención en el que el Sr. Gervasio no menciona ninguna otra deuda pendiente).

  2. - Síntesis del recurso de...

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