SAP Madrid 51/2015, 9 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha09 Febrero 2015
Número de resolución51/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, 914933911 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0069221

Recurso de Apelación 387/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 984/2012

APELANTE: CENTRO DE ESTETICA SERRANO 76 S.L y D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN

SENTENCIA Nº 51/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Fidela, representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín y asistido de la Letrada Dª Marta Sarabia Ortiz, y de otra, como demandados-apelantes D. Abelardo Y CENTRO DE ESTÉTICA SERRANO 76 S.L., representados por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos, respectivamente, por los Letrados D. Miguel Roig Serrano y D. José María Ramírez Pedrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha quince de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de DOÑA Fidela, frente a CENTRO DE CIRUGIA ESTETICA SERRANO 76 S.L. y frente a DON Abelardo, y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a que, de forma solidaria, abonen a la actora la suma de

75.904,80 euros, junto con el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. No se imponen las costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de junio de 2014 para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de febrero de dos mil quince .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, de la que por su completa y fiel reproducción de los hechos que constituyen el objeto del litigio pasamos a reproducir, en sus literales términos, el fundamento primero, cuyo contenido es el siguiente:

"PRIMERO.- La actora ejercita en su demanda la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis con la que se llevaron a cabo las intervenciones de cirugía estética que las que fue objeto, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichas intervenciones.

Afirma, en síntesis, que con fecha 28 de mayo de 2008, cuando contaba con treinta y dos años de edad, y siendo madre entonces de dos hijos, acudió al centro de cirugía estética demandado, regentado por el codemandado doctor don Abelardo, para corregir la ligera caída que presentaban sus mamas. A estos efectos, pasó consulta con el Dr. Abelardo para la realización de un procedimiento quirúrgico consistente en un refinamiento y mejoramiento de sus pechos, específicamente una elevación mamaria, manifestándole su deseo de conseguir unos resultados naturales, pues, si bien el estado estético era adecuado a su edad y volumen mamario, pretendía mejorar su aspecto estético y lograr su rejuvenecimiento.

La actora sostiene que la operación de cirugía de ambas mamas, que tuvo lugar el 17 de junio de 2008, no se correspondió al procedimiento quirúrgico de elevación mamaria, denominado técnicamente mastopexia, ni siquiera al de mejoramiento de los pechos, sino que la intervención tuvo por objeto un aumento del volumen de las mamas que en ningún caso deseaba ni había contratado, y que, además, produjo un resultado desproporcionado, hasta formas de volúmenes exagerados, no habiendo logrado el objetivo pretendido, pues el pecho continuaba caído. No sólo se realizó una intervención no querida ni encomendada, sino que por ende se llevó a cabo sin ningún tipo de preoperatorio, de obligada práctica habida cuenta de que la intervención se llevaría a cabo bajo anestesia general, sin haber verificado analítica y electrocardiográficamente el estado óptimo de la paciente para afrontar el síndrome general postquirúrgico de la intervención y en ausencia de estudios ecográficos mamarios, así como de un estudio clínico y de un reconocimiento básico que hubiesen aportado unos mínimos datos necesarios para la intervención. El consentimiento informado firmado por ella no se corresponde con la intervención deseada, pues el objetivo era la elevación de las mamas, mientras que la información objeto del consentimiento es la propia de un aumento mamario, que no se pretendía. Y al no haberse realizado un estudio preoperatorio de la paciente, no se advirtió antes de la intervención que se encontraba embarazada de más de seis semanas, hecho que ella misma desconocía cuando se sometió a la operación; y al advertirlo, después de haber sido intervenida, se vio obligada a someterse a un aborto terapéutico, que tuvo lugar el 10 de julio de 2008, perdiendo un hijo deseado por el riesgo a graves malformaciones en el feto y futuro hijo, como resultado de la intervención quirúrgica, la anestesia y la medicación recibida a causa de la misma. Tanto el efecto indeseado de la operación, como la también indeseada pérdida del hijo le provocó un profundo sentimiento de culpabilidad y una situación de ansiedad, pesadumbre y angustia permanente que le llevó a una importante depresión de la que tuvo que ser tratada.

El 16 de septiembre de 2008 fue sometida a una nueva intervención quirúrgica, que tampoco vino precedida de un estudio preoperatorio, para corregir los resultados de la primera, retirando las prótesis que portaba e instalándole otras más pequeñas. Como resultado de esta segunda operación, si bien se logró un menor volumen mamario, se produjo una exagerada caída del pecho, mucho mayor que la que presentaba antes de la primera intervención, por lo que, no sólo no se había alcanzado el resultado querido y encargado, sino que se le habían ocasionado graves secuelas, incluida la afectación psicológica que la mala praxis y el indeseado resultado de la misma le produjo.

Los daños y secuelas producidos como consecuencia de todo aquel proceso son los siguientes: 1°.-La existencia de un estado estético mamario inaceptable, ciado que las prótesis dan una forma asimétrica a la mama, estando clocadas en diferente sitio. 2°.- Se confirma la existencia de cicatrices antiestéticas con sintomatología dolorosa a nivel de ambas mamas, especialmente la izquierda, que le impide realizar muchos actos habituales de la vida y precisa frecuentemente tratamiento con analgésicos, interfiriendo, además, en la relación familiar. 3°. Se mantiene la caída de ambas mamas. 4°.- La demandante no ha podido dar de amantar a su tercer hijo, que tuvo con posterioridad a los hechos, por problemas de lactancia derivados de las intervenciones quirúrgicas. 5°.- Presenta, además, trastorno psicológico con depresión de la que lleva intentando recuperarse casi cuatro años. Ha padecido asimismo un daño moral importante en atención a la alteración de la vida y la convivencia que sufre y sufrirá .a lo largo de su vida, viendo afectada su autoestima y su vida más íntima y personal, específicamente en sus relaciones maritales.

Como consecuencia de todo lo anterior, la actora solicita ser indemnizada por los siguientes conceptos y cantidades, calculadas de forma orientativa conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones resultantes de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, establecido en aquella norma, y que se aplica analógicamente:

Por 60 días impeditivos, tras la primera intervención quirúrgica: 3.148,20 euros, más el 10% por aplicación del factor de corrección.

Por 60 días impeditivos tras la segunda operación: 3.148,20 euros, más el 10% de factor de corrección.

Por 365 días no impeditivos: 10.31,90 euros, más el 10% de factor de corrección.

Por el perjuicio estético calificado de importante y por trastornos de humor, con una ponderación, respectivamente de 24 y de 7 puntos, la suma de 43.329,32 euros, más el 10% de factor de corrección.

Por la pérdida del hijo que la demandante esperaba: 8.615,84 euros.

A dichas cantidades añade la indemnización por daños morales, en suma que cifra en 30.000 euros, y en concepto de gastos médicos, reclama el coste de la intervención, que ascendió a 7.260 euros, y del tratamiento psiquiátrico, que se elevó a 1.550 euros.

La suma total reclamada se eleva a 106.100,52...

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