SAP Madrid 43/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2015:1093
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037591

Recurso de Apelación 279/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 421/2013

DEMANDANTE/APELADO: FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC

PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

DEMANDADOS/APELANTES: D./Dña. Fermín, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA // ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA// D./Dña. ALEJANDRA GARCIAVALENZUELA PEREZ

Ponente.- Ilma. Sra.Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 43

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 421/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid a instancia del demandante/ apelado FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC representado por el/la Procurador D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN, como demandados/apelantes representado EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, DON Fermín y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representados respectivamente por el/la Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA// D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de FREMAP, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debo condenar y CONDENO A ZURICH ESPAÑA compañía de seguros y reaseguros SA, don Fermín y a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, (EMT) a que abonen de manera conjunta y solidaria a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (140.623,97) cifra que devengará los intereses señalados en el art. 576 LEC, imponiendo a la parte demandada las costas de esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por lo demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido, dándose traslado de los mismo a la parte contraria que se opuso a dichos recursos.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 28 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se presenta por la entidad ZURICH SEGUROS, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. (EMT) y D. Fermín frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (FREMAP), se ampara en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 127.3 LGSS en relación a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, respecto a la prescripción de la acción, al considerar la Juzgadora de Instancia que el plazo de prescripción aplicable es el de 15 años.

  2. - Infracción del artículo 127.3 LGSS en relación a los artículos 1.902 y 1.968 del Código Civil, respecto al pronunciamiento referido a la interrupción del plazo de prescripción de un año.

  3. , 4º y 5º.- Falta de acción de FREMAP por ser improcedentes los conceptos e importes estimados en la Sentencia

  4. - Infracción del artículo 394 LEC por la dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DERIVADA DEL ARTÍCULO 127.3 LGSS .

Esta Sala no desconoce los dispares criterios existentes en relación al plazo de prescripción aplicable a las acciones derivadas del artículos 127.3 LGSS, sin embargo, el criterio de esta Sección y el de la generalidad de las Secciones de esta Audiencia Provincial es el de considerar que la acción estaba sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil, es decir a los 15 años. No se trata de una acción de subrogación, sino de repetición, y en cualquier caso no deriva de lo dispuesto en el artículo 1.902 ni 1.903 CC, sino de la acción legal y propia que le confiere el artículo 127.3 LGSS . La Mutua no ocupa la posición jurídica de la persona a la que ha prestado la asistencia sanitaria, sino que ejercita un derecho propio, que le viene reconocido legalmente, para resarcirse de unos gastos efectuados en cumplimiento de una obligación también legalmente impuesta.

Por tanto, consideramos que en este caso, la facultad de reclamar no nace, ni guarda relación directa con el accidente de tráfico, que actúa como causa mediata y remota, ya que en las Mutuas no concurre la condición de perjudicada por el accidente, sino la de acreedoras de unos servicios asistenciales de carácter sanitario obligatorios, en razón a lo cual, el plazo de prescripción, por no existir una específica disposición al respecto, no es el de la acción que nace del artículo 1902 del Código Civil de un año, según el artículo 1968.2 CC, sino el general de las acciones personales de quince años ex artículo 1964 del Código Civil .

Ello conduce a la desestimación de este motivo y del siguiente porque resulta evidente que, ya se tome como referencia la fecha del propio accidente laboral, ya la fecha de la finalización de la prestación asistencial, no ha transcurrido el plazo prescriptivo citado.

En este sentido, se comparte el criterio expresado en la Sentencia AP Madrid (secc 13) de 26 de noviembre de 2.010, en la que se recoge:

" El artículo 127-3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido R.D. Leg. 1/1994, de 20/06/94), establece:"

Artículo 127.- Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.-3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 del código penal ".

La acción que nace del precitado artículo y del artículo 83 de la Ley General de Sanidad, de naturaleza ordinaria y civil, es de repetición o regreso, tiene origen legal y no guarda relación directa con el accidente de tráfico, que actúa como causa mediata y remota, no ostentando las Mutuas la condición de perjudicada por el accidente, sino la de acreedoras de unos servicios asistenciales de carácter sanitario obligatorios, en razón a lo cual el plazo de prescripción, por no existir una específica disposición al respecto, no es...

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