SAP Madrid 2/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2015:1069
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001246

Recurso de Apelación 76/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 918/2011

DEMANDANTE/APELADA: C. P. DIRECCION000 FASE I

PROCURADOR : D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

DEMANDADA/ APELANTE : NUEVA MAR Y MONTAÑA, S.A.

PROCURADOR : D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

DEMANDADA/APELADA: Dña. Piedad

PROCURADOR : D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

DEMANDADA/APELADA: FERROVIAL AGROMAN S.A.

PROCURADOR : Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

DEMANDADA/APELADA: CONSULTING DE INGENIERIA JVM, S.L.

PROCURADOR : D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

DEMANDADO/APELADO: D. Benjamín

PROCURADOR: Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

DEMANDADOS/APELADOS: Dña. Marí Juana Y D. Dimas (No comparecen)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 2

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a catorce de enero de dos mil quince. La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 918/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid a instancia de C. DIRECCION000 FASE I, como demandante-apelada representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la Mercantil NUEVA MAR Y MONTAÑA, S.A. como demandada- apelante, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y como demandadas-apeladas Dña. Piedad, representada por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, la Mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A., representada por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, CONSULTING DE INGENIERIA JVM S.L., representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, D. Benjamín, representado por la Procuradora Dña. Mª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, y como demandados-apelados Dª Marí Juana y D. Dimas que no han comparecido en esta instancia, sobre indemnización daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Fase I de Madrid contra Nueva Mar y Montaña SA: Primero: Declaro la responsabilidad de la demandada Nueva Mar y Montaña SA de la deficiencias relacionadas en el dictamen pericial acompañado a la demanda como documento nº 10 que afectan a elementos comunes y privativos de la Comunidad demandante y Segundo: condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 74.409,97 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda el 6 de abril de 2011 hasta su completo pago, y condena en las costas del procedimiento; Tercero: Declaro no haber lugar a exigir responsabilidad a los terceros intervinientes en este procedimiento Benjamín, Dimas y Marí Juana, la entidad Consulting de Ingeniería JVM SL, Piedad y Ferrovial Agroman SA, con condena la parte demandada Nueva Mar y Montaña SA en las costas causadas a su instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil NUEVA MAR Y MONTAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PLANTEAMIENTO DEL PROCESO.

PRIMERO

La Comunidad de propietarios de la urbanización denominada DIRECCION000, Fase I, reclama en este proceso frente a la promotora, NUEVA MAR Y MONTAÑA, S.A., el importe en que cifra la reparación de los defectos apreciados en distintas partes tanto comunes como privativas de la urbanización. Basaba su acción tanto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, como en los preceptos que disciplinan la responsabilidad contractual que a la promotora le incumbe.

La demandada solicitó y obtuvo, pese a la oposición de la demandante, la llamada al proceso de la constructora y de los técnicos intervinientes, todos los cuales se opusieron, negando cualquier tipo de responsabilidad.

La Juez de Primera Instancia, tras considerar que respecto a los técnicos y constructora la acción había prescrito, examinó la acción de responsabilidad contractual, y estimándola, condenó a la promotora demandada. Declaró, además, no haber lugar a exigir responsabilidad a los técnicos intervinientes, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas a éstos.

Contra tal sentencia recurre la promotora, en cuyo recurso, tras acotar su ámbito en "el análisis de la realidad y trascendencia de la responsabilidad contractual" que pudiera tener frente a la demandante, expone como motivos: 1º la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 14

  1. de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto la Juez de Primera Instancia ha atribuido indebidamente legitimación activa a la Comunidad demandante sin que conste acuerdo que faculte al Presidente para el ejercicio de la acción; 2º la caducidad del plazo de garantía de los defectos denunciados en la demanda; 3º errónea valoración de la prueba en relación a los defectos alegados por la demandante; 4º improcedencia de la inversión de la condena, pues lo procedente es solicitar la condena a reparar y no directamente la condena a indemnizar con un suma de dinero; 5º indebida omisión y ausencia de individualización de responsabilidades entre los agentes de la construcción y 6º indebida imposición de las costas causadas por los terceros intervinientes.

El recurso fue impugnado por demandante e intervinientes, a excepción de la constructora, que no presentó escrito de oposición.

SEGUNDO

Como bien expone la apelante en su alegación preliminar, la segunda instancia queda reducida a examinar la responsabilidad contractual que, finalmente, es acogida por la Juez, tras no apreciar, por prescripción, la que pudiera derivarse de la Ley de Ordenación de la Edificación.

En coherencia con ello, habrá de atenderse exclusivamente a las normas comunes que disciplinan esa clase de responsabilidad, que, como más adelante se razonará, es perfectamente compatible con las que dimanan de las Ley especial, pues así lo proclama el artículo 17 de la misma, y así se ha reconocido por una constante jurisprudencia, a la que en su momento se hará mención.

Sin perjuicio de examinar, cuando se decida sobre el motivo segundo del recurso, si, en todo caso, es aplicable también a la responsabilidad contractual el régimen de garantía y prescripción que establece la Ley de Ordenación de la Edificación, conviene precisar de antemano que todas las referencias que en el recurso se contienen a esta norma, son superfluas, pues es otro el ámbito y presupuestos de la acción de responsabilidad contractual.

REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD PARA EJERCICIO DE ACCIONES EN DEFENSA DEL EDIFICIO.

TERCERO

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la legitimación activa, cuya falta denuncia la apelante al no constar acuerdo de la Junta que expresamente faculte al Presidente de la Comunidad demandante para ejercitar la acción.

Lógicamente, esta denuncia se ha de centrar exclusivamente en cuanto la pretensión abarca también las deficiencias apreciadas en elementos privativos, pues en lo relacionado con los elementos comunes es evidente la facultad ex lege del Presidente de representar a la Comunidad, en juicio y fuera de él, en defensa de los elementos comunes, representación que precisamente es ad extra, esto es, frente a quienes afectan a la integridad de esos elementos comunitarios, lo que incluye la actuación para preservarlos en la forma y calidad que deben tener o para conseguir que esos elementos queden con la forma y características (cantidad, calidad, disposición...) que el encargado de hacerlos deba conferirles.

Al respecto, la jurisprudencia -con la sola excepción de las Sentencias de 10 de octubre de 2.011 y de 27 de marzo de 2.012, invocada ésta por el apelante, y que no son en realidad excepciones, pues se refieren claramente a un supuesto distinto en el que el Presidente actuaba contra un copropietario y no contra un tercero ajeno a la Comunidad-, ha sido constante y reiterada en incluir en las facultades de actuación del Presidente la de reclamar la reparación conjunta de elementos comunes y privativos frente a los agentes de la construcción, salvo que conste expresamente la oposición formal de la Comunidad o de los propietarios, éstos en relación a sus respectivos elementos privativos.

Así, en Sentencia de 11 de abril de 2.014, el Tribunal Supremo reitera a la doctrina anterior, exponiendo que "en la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer...

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