SAP Madrid 31/2015, 23 de Enero de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 31/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil) |
Fecha | 23 Enero 2015 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41, 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007268
Recurso de Apelación 425/2013 CR
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 962/2012
APELANTE: D./Dña. Elisa y otros 6
PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO
APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 Y NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 425/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 962/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 425/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza; y, de otra, como demandados y hoy apelantes DÑA. Patricia, DÑA. Sofía, D. Luis Y DÑA María Milagros (como herederos de D. Raimundo ), DÑA. Elisa y DÑA. Catalina, representados por la Procuradora Dña. Araceli Morales Merino; sobre reclamación gastos comunes por Comunidad Propietarios.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid frente a D. Raimundo, D. Elisa Y D. Catalina, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESETA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (19.365,19.-euros), más intereses legales y costas.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día catorce de enero del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse,
en su caso, completados por los de esta resolución.
Se ha ventilado en estos autos la reclamación económica que, en importe principal ascendente a 19.635,19 euros y al amparo de lo prevenido en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, presentó la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid frente a los comuneros D. Raimundo, Dª. Elisa y Dª. Catalina, con sustento, ya desde el monitorio previo del que igualmente conoció el Juzgado a quo (autos nº 461/2012), en la liquidación de deuda realizada a fecha 30 de noviembre de 2011, aprobada en ulterior Junta General Ordinaria de la Comunidad el día 11 de enero siguiente con el visto bueno de la Presidenta (documento nº 7 de los adjuntados al monitorio), y ulteriormente notificada por burofax de 17 de febrero de 2012 (documento nº 8), siendo igualmente notificado (documento nº 9) el oportuno desglose de tal liquidación de deuda en siguiente fecha 25 de enero de 2012. Los demandados, que ya al tiempo de oponerse al monitorio rechazaron la reclamación por no reconocerse cierto ni ajustado a derecho el importe reclamado, excepcionaron ya en sede del presente ordinario cosa juzgada material y litispendencia, excepciones ambas que, con ocasión de la audiencia previa, se rechazaron por el Juzgado en resolución independiente de 22 de noviembre de 2012, ulteriormente confirmada por el Auto de 25 de enero de 2013, que desestimó el recurso de reposición frente a aquélla interpuesto. En cuanto al fondo, no negaron los demandados su cualidad de propietarios de los inmuebles identificados en la demanda y los efectivos impagos por su parte de los importes reclamados, si bien combatieron el rigor del desglose de deuda efectuado por la Comunidad, anunciando al respecto desde su escrito rector, para verificar el análisis de la contabilidad de la Comunidad, la proposición de pericial judicial y otra de parte en la persona de D. Bruno (documento nº 13 de la contestación). La primera fue inadmitida por la Juzgadora al tiempo de la audiencia previa, desestimándose también la reposición que contra la resolución inadmisoria se presentó; y la segunda fue renunciada al tiempo de la vista. Ha de indicarse en esta primera contextualización del litigio que, ya en fase de apelación, tras acreditarse fehacientemente la defunción del codemandado D. Raimundo, se acordó la sucesión procesal del mismo personándose a estos efectos sus cuatro hijos herederos, Dª. Patricia, Dª. Sofía, D. Luis y Dª. María Milagros .
En la Sentencia de instancia se acoge íntegramente la pretensión de la actora considerando atendidos por la Comunidad de Propietarios todos los requisitos formales para la reclamación de los gastos comunes atrasados, desde la básica consideración, además, de no haberse impugnado el acuerdo por el que se aprobó la liquidación de la deuda, sin que, por lo demás, se hubiese instado con anterioridad, en los varios procesos judiciales previos entablados entre la Comunidad y estos comuneros, la suspensión de la ejecución de otros acuerdos anteriores de los que los demandados parecieron hacer dimanar, al menos en parte, la deuda ahora reclamada.
Y en el recurso de apelación interpuesto por los demandados vencidos se insiste en la procedencia de las dos excepciones previas que opusieran en la contestación y que fueron desestimadas con carácter previo por el Juzgado, interesando, ya en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, la incorporación a los autos de una pericial judicial elaborada en otro proceso distinto, seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid (juicio ordinario nº 906/2012), en el que se pudiera haber concluido evidenciando la escasa solvencia y verosimilitud de la contabilidad de la Comunidad de Propietarios actora, circunstancia ésta que coadyuvaría a la tesis de los aquí recurrentes de no estar acreditada la deuda certificada y reclamada en los autos, ni en su existencia ni en su cuantía.
Aun cuando el recurso de apelación interpuesto adolece de una estructura acorde a las exigencias legales previstas en el art. 458.2 LEC, se antoja evidente que es misión primera de esta Sala abordar las excepciones de cosa juzgada y litispendencia suscitadas en la contestación a la demanda y desestimadas por el Juzgado desde su Auto de 22 de noviembre de 2012. Tales excepciones se sustentan en la pendencia, previa o simultánea según el caso, de otros dos procedimientos...
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