SAP Madrid 30/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteLUCIA LEGIDO GIL
ECLIES:APM:2015:1020
Número de Recurso388/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, 914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006747

Recurso de Apelación 388/2013 ISR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1663/2011

APELANTE: D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: D./Dña. Bárbara

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTINEZ GORDILLO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 388/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1663/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 388/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Bárbara, representada por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Gordillo; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Celestino, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger; sobre reclamación de cantidad por negligencia médica.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCÍA LEGIDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha seis de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Martínez Gordillo en nombre y representación de Doña Bárbara contra Don Celestino le condeno a abonar a la actora veintisiete mil cuatrocientos seis euros con doce céntimos (27.406,12 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 7/01/2015.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse,

en su caso, completados por los de esta resolución.

Segundo

Se ha ventilado en estos autos la reclamación económica formulada por Dª. Bárbara, en importe principal ascendente a 27.899,28 euros, frente a D. Celestino, médico cirujano plástico que en sucesivas fechas 27 de mayo y 10 de junio de 2008 le practicó sendas intervenciones de cirugía estética en el Hospital Virgen de la Paloma de Madrid, la primera consistente en dermolipectomía abdominal para corregir la acumulación de grasa y la flacidez de la piel abdominal y blefaroplastia y lifting facial para rejuvenecimiento de rostro, y la segunda consistente en reducción mamaria bilateral con corrección de cicatrices previas, abonando por tales trabajos médicos la paciente las cantidades de 12.500 euros y 4.700 euros respectivamente. Se imputa al médico demandado negligencia en el desempeño de su labor profesional, acreditando el daño causado con aportación de informe médico pericial suscrito por el Dr. D. Íñigo en el que se constatan unas secuelas consistentes en "cicatrices inestéticas y evidentes a nivel inframamario izquierdo y a nivel abdominal a la altura de ambas espinas iliacas antero-superiores, hiperpigmentada, ancha en alguna zona, y atravesando el abdomen de lado a lado; asimetría mamaria con desviación del canal intermamario, evidente incluso con ropa ajustada; cara anterior de la pared abdominal abollonada (inestética, persistencia de defecto que se pretendía corregir)". El total importe reclamado incluye, por un lado, los gastos médicos en que incurrió la actora con ocasión de las sucesivas cirugías (17.200 euros) y, por otro, la valoración que, conforme al baremo de tráfico, procede otorgar a las secuelas objetivadas, que se cuantificaron en 16 puntos, en total 33.899,28 euros, minorando, eso sí, el que se decía importe indemnizatorio percibido a cuenta, 6.000 euros, consignado en el documento nº 6 de la demanda sobre el que habrá de volverse más adelante.

El demandado comenzó reconociendo al citado documento, cuya original firmado adjuntaba a su escrito rector (documento nº 8), eficacia transaccional impeditiva de pronunciamiento ulterior en sede judicial, para sostener a renglón seguido tanto su buena praxis como el buen resultado conseguido con sus intervenciones quirúrgicas y ello tras contextualizar las mismas en un historial clínico de la paciente al que efectivamente solo tangencialmente se refería la demanda. Así, se trajo a colación en la contestación a la demanda una liposucción previa por él mismo practicada en 1995 así como una reducción mamaria anterior practicada a la paciente en Francia en los años 80, productora de ciertas cicatrices que ahora se le encargó corregir. Se incidía también por el demandado en el cumplimiento escrupuloso por su parte del deber de información a la paciente, adjuntando al efecto a los autos los oportunos consentimientos informados firmados, junto, además, a su historia clínica.

Tercero

Es primera cuestión a debatir en este recurso de apelación la trascendencia jurídica que deba darse al documento que, en fecha 23 de febrero de 2010, suscribieron ambas partes ahora litigantes, que se adjuntaba a la demanda como documento nº 6, aportando luego también el demandado junto a su escrito rector su copia firmada. En dicho documento se procura de la paciente, a cambio de la entrega, como "gentileza comercial", de la cantidad de 6.000 euros, su desistimiento y apartamiento de cualquier denuncia o reclamación judicial o extrajudicial que hubiere formulado y su renuncia a reclamar a futuro, con el compromiso por su parte, incluso, de "no criticar a la clínica ni a sus profesionales o sociedades asociadas, en público o en privado". La controversia que se ha suscitado con ocasión de dicho documento es si efectivamente la actora recibió el precio allí consignado como cantidad a cuenta, consignando en el documento la misma, en el apartado de la firma, un "no conforme" (tesis de la actora), o si, por el contrario, se firmó y se recibió dicho importe a plena conformidad, a modo de transacción del conflicto (tesis del demandado). Ni que decir tiene que, desde la regulación positiva de la transacción ( arts. 1809 y siguientes del Código Civil ), de haberse en efecto operado la misma con ocasión de la suscripción de dicho documento, quedaría vedado al órgano judicial la revisión de la controversia vista la autoridad de cosa juzgada que el legislador ha otorgado a la transacción ( art. 1816 CC ), lo que implica en la práctica, dice la jurisprudencia, la imposibilidad de exhumar situaciones conflictivas preexistentes. En esta materia recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2001 que el contrato de transacción no requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes, que incluso pueden tener un contenido exclusivamente moral. Se trata de sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontrovertible con efectos novatorios, hasta el punto de que ha llegado incluso a ser considerada la transacción como un contrato abstracto ( Sentencia de 11 noviembre 1993 ). En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 "la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva; provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos". Se insiste finalmente en que, en efecto, la exceptio pacti o excepción de transacción vincula al órgano jurisdiccional del posterior proceso cuando concurran los mismos elementos subjetivos y objetivos de la cosa juzgada material, aunque no haya identidad entre ambas figuras ( Sentencias, entre otras muchas, de 29 de septiembre de 1984 y 14 de diciembre de 1988 ), quedando sujeto el pacto transaccional, eso sí, a las reglas de los contratos.

No es tal transacción lo que acaeció en el caso de autos, en que, decimos con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR