SAP Jaén 538/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:1148
Número de Recurso915/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 538

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 288 de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 915 del año 2014, a instancia de SCHINDLER SA, representado en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por el Letrado D. Miguel Vic Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 18 de Julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por SCHINDLER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D, JOAQUIN JESUS MUÑOZ DE LA TORRE frente a la COMUNIDADE DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Sánchez Zorrilla, ACUERDO: 1.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 147'91 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- Absolver a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra. 3.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, num. NUM000, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18-12-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia que acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula de duración de diez años, prorrogable automáticamente por igual período, del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes el 14 de marzo de 1991, sin que proceda conceder indemnización a la empresa Schindler por la resolución unilateral de la comunidad demandada el 1 de noviembre de 2013, siendo únicamente condenada a abonarle la factura pendiente de octubre de 2013, interpone recurso de apelación la actora, alegando infracción de los arts. 68, 71 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y Ley 3/2014 de Consumidores, al no tener carácter abusivo los contratos de larga duración como el presente, en tanto ofrecen una oportunidad de ahorro al consumidor y una estabilidad en el precio y a cambio la empresa les exige estabilidad en la contratación, por lo que no hay desequilibrio entre sus derechos y obligaciones, y haberse reconocido en reciente STS de 11 de marzo de 2014 el derecho a indemnización en caso de resolución anticipada sin causa de este tipo de contratos, lo que venía siendo admitido por la mayoría de Audiencias Provinciales, entre ellas la de Jaén, cuya doctrina también se denuncia como infringida, así como los preceptos relativos a la confirmación de los contratos ( arts. 1309, 1310 y 1311 CC ), dándose validez por la demandada a la cláusula de duración del contrato al haber consentido su renovación y no haberla denunciado durante la vida del contrato, así como infracción de los arts. 1256, 1124 y 1101 Cc, al suponer la resolución unilateral sin causa del contrato un incumplimiento de lo pactado que deben dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

Se opuso la demandada, alegando que esta Audiencia ya se ha pronunciado acerca de la nulidad por abusivas de este tipo de cláusulas, que no procede conceder indemnización porque no se han probado los daños y perjuicios, siendo improcedente el quantum indemnizatorio solicitado del 50 % de la cuota resultante del tiempo que reste por cumplir del contrato, pues si la cláusula de duración y prórroga es nula por abusiva conforme al art. 10 bis 2 de la Ley de consumidores no cabe integrarla, ni ha incumplido las obligaciones contenidas en el contrato porque no se le puede obligar a cumplir un contrato con una duración y prórroga contraria a ley y por tanto nula de pleno derecho.

Segundo

El contrato celebrado de mantenimiento de ascensor, es un contrato de adhesión, por el que la empresa oferta sus servicios en unas condiciones y el consumidor las acepta, en el que las cláusulas o condiciones generales han sido establecidas en su mayor parte previa y unilateralmente por la empresa demandante, sin que conste que la demandada haya tenido posibilidad de discutirlas, negociarlas o modificarlas. Sólo determinados aspectos del mismo es posible que fueran negociados, al aparecer rellenos en letra distinta y negrita, como los que se refieren a las fechas del contrato y su entrada en vigor, los datos de la parte contratante, la especificación de los aparatos elevadores, el precio de los servicios y su forma de pago. En concreto, las condiciones relativas a la duración del contrato y prórroga automática no consta si fueron negociadas o no. En concreto, el contrato está redactado no en un papel cualquiera sino en un papel con el membrete de la empresa de ascensores, en la que consta su denominación social y su actividad, domicilio y número de inscripción en el Registro de Jaén, y las seis condiciones generales que conforman el contenido del contrato están redactadas en letra impresa, lo cual denota que estamos ante un modelo de contrato utilizado por la empresa actora, cuyas condiciones han sido redactadas previa y unilateralmente por ella. Por ello, está claro su carácter de contrato de adhesión, no discutido por la parte actora, y así viene siendo calificado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Jaén.

Ahora bien, el que estemos ante un contrato de adhesión no conlleva a declarar nulas por abusivas sus cláusulas, para lo cual habrá que atender a si las mismas suponen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y si el mismo no ha podido evitarlas a la hora de obtener el servicio de que se trate. Ello, en definitiva, exige analizar las mismas a la luz de la normativa de protección de los consumidores.

Aceptada la rescisión del contrato, el debate queda centrado en la consideración o no como abusivas de la cláusula de duración y prórroga automática y la procedencia de una indemnización a favor de la actora por rescisión unilateral con base en la jurisprudiencia que cita, al no estar incluida una cláusula penal.

En la cláusula tercera de las Condiciones Generales del contrato, que fue concertado el 14 de marzo de 1991, est ableciéndose como fecha de entrada en vigor la de 1 de marzo de 1991 - se establece que "este Contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el anverso de este documento y su duración mínima será de diez años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada, con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga. La razón del plazo de vigencia es debida a que Schindler S. A. se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado"

Partiremos de lo que la normativa protectora de los consumidores considera como cláusulas abusivas.

El artículo 10. 1. c) de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativa a tales productos o servicios deberán cumplir los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

El art. 10 bis, 1 de la misma ley (introducido por la ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ) establece que "se considerará cláusulasabusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley", sancionando tales cláusulas con la nulidad el apartado 2.

En la Disposición Adicional Primera (también añadida por esta última ley) b ajo la denominación de "Cláusulas abusivas" se recoge un listado de las que tienen la consideración de tal, y, en concreto, en el apartado I. 1ª "las cláusulas que reserven al profesional que contrata un plazo...

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