SAP Jaén 484/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:1103
Número de Recurso769/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 484

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 126 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 769 del año 2014, a instancia de Landelino Y OTROS, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz; contra Salvador Y Emma, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª José Ramón Carrasco Arce, y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Leal Labrador. Contra Emma, en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 13 de Junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Landelino, D. Eladio, D. Hernan, Dña. Ana, Dña. Enriqueta, Dña. Mariola y DECLARO:

-. LAS FINCAS SITA EN EL PARAJE "ERO" DE SORIHUELA DEL GUADALIMAR (JAÉN), FINCA REGISTRAL Nº NUM000 Y NUM001 SON DE LA ÚNICA EXCLUSIVA PROPIEDAD, PROINDIVISIÓN DE Landelino, Eladio, Hernan, Ana, Enriqueta, Mariola Y DE Jacinta, EN VIRTUD DE ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN DE HERENCIA OTORGADA EN FECHA DE 04/08/1983, NO TENIENDO TITULARIDAD SOBRA LA MISMA Salvador .

-. Salvador NO TIENE TÍTULO DE PROPIEDAD NI TAMPOCO PARA LA POSESIÓN DE LA FINCA OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, CARECIENDO VALIDEZ EL PRETENDIDO DOCUMENTO PRIVADO LIQUIDADO DEL IMPUESTO 12 DE MAYO DE 1999, AL SER NULO DE PLENO DE DERECHO, POR NO OSTENTAR LA SUPUESTA VENDEDORA TITULARIDAD DE LA FINCA .

CONDENO A Salvador A ESTAR Y PASAR POR LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS A

DEJAR LIBRE Y EXPEDITA LAS FINCAS RÚSTICAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN EL MOMENTO

EN QUE SE ACUERDE EL LANZAMIENTO.

CONDENO A Salvador AL PAGO DE LAS COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Salvador en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de Landelino, Eladio, Hernan, Ana, Enriqueta y Mariola, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19-11-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

No ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita por los actores acción reivindicatoria respecto a dos fincas rústicas, en virtud de escritura de adjudicación de herencia de su padre de 4 de agosto de 1983, inscrita en el Registro de la Propiedad el 3 de octubre de 2000, frente al demandado, que las posee por habérselas vendido la madre de aquellos mediante contrato privado de 1996, que no ha accedido al Registro de la Propiedad, considerando que tal contrato es nulo porque a dicha fecha la vendedora ya no era dueña de las fincas.

Por el demandado se solicitó la intervención provocada de la vendedora Dña. Emma, a los efectos del saneamiento por evicción, la cual fue acordada mediante auto, dándose traslado a la misma de la demanda para contestación, no habiéndose personado por lo que fue declarada en rebeldía.

En su escrito de contestación el demandado formuló dos excepciones: litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, se opuso alegando que su título es válido, al haber adquirido las fincas de la titular registral y catastral que era Dña. Emma, y que las ha poseído durante más de diez años sin reclamación alguna por parte de los actores por lo que operaría la prescripción adquisitiva.

La sentencia de instancia estimó la demanda, resolviendo que el título de los actores es preferente sobre el del demandado porque éste la compró de quien no era dueña, sin que pueda operar la usucapión al no haber poseído pacíficamente las fincas el tiempo exigido pues en 2000 fue denunciado, requerido por carta letrada en 2001 y para exhibición de contrato en diligencias preliminares en 2002, y no gozando tampoco de la protección registral del tercero por no haber inscrito su contrato.

Se interpuso recurso de apelación por el demandado, basado en los siguientes motivos: infracción procesal del art. 12.2 LEC al haberse desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, error en la valoración de la prueba e infracción procesal respecto a la determinación de la cuantía del proceso, error en la valoración de la prueba acerca del cumplimiento del tercer requisito de la acción reivindicatoria relativo a la posesión injusta del demandado, sobre la no apreciación de la prescripción adquisitiva, sobre la falta de protección del tercero registral y sobre la condena en costas.

Respecto al segundo motivo, error en la apreciación de la prueba respecto a la correcta valoración de la cuantía del proceso, al considerarse acreditado en la sentencia que eran coincidentes las periciales de ambas partes acerca del valor de mercado de las fincas en litigio, el cual según el art. 251.3ª.9 LEC, es el que determina la cuantía y el procedimiento, y, por tanto, fijando como tal el de 56.894,37 euros, cuando no son coincidentes tales periciales, al haber informado el perito del demandado que el valor de mercado de las fincas se desglosaba en el valor del terreno (12.200 euros) y el valor de las edificaciones y mejoras (44.900 euros), por lo que considera que la cuantía debe fijarse en 12.200 euros, lo que si bien no afecta al procedimiento, que será el ordinario, sí afectará a las costas, no es cuestión a resolver en este momento procesal, siendo en fase de tasación de costas cuando en su caso deba plantearse y resolverse.

Segundo

Primer motivo : Infracción procesal al haberse desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12.2 LEC ) .

Sostiene el apelante que dado que se solicita en la demanda la nulidad del contrato de compraventa de fecha 19 de junio de 1996 debe dirigirse también la demanda contra la vendedora (madre de los actores), Dña. Emma . Efectivamente, los actores en ejercicio de una acción reivindicatoria solicitaron que se declare que las fincas rústicas en litigio son de su propiedad y en consecuencia que se declare que el título del demandado es nulo por no ostentar la vendedora la titularidad de las fincas vendidas.

El propio recurrente en escrito de 4 de septiembre de 2012 solicitó la intervención provocada de la vendedora al amparo del art. 14.2 LEC, la cual fue acordada por auto de 24 de enero de 2013, a los efectos de hacer posible el saneamiento por evicción frente a ella de los arts. 1481 y 1482 Cc, dándosele traslado de la demanda para contestación (providencia de 30 de enero de 2013), no personándose por lo que fue declarada en rebeldía (providencia de 11 de abril de 2013).

En el escrito de contestación plantea como excepción procesal el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, siendo desestimada en la audiencia previa, formulando protesta, y reproducida en esta alzada con el argumento de ser distinta la llamada al proceso de Dña. Emma como interviniente que como litisconsorte demandada, siendo necesario que lo sea en este último para declarar la nulidad del título.

El art. 12.2 LEC al regular el litisconsorcio establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos, todos ellos deben ser demandados conjuntamente. Y el art. 14 prevé que el demandado solicite la llamada al proceso a un tercero para que intervenga, es la denominada intervención provocada, lo que, en un caso de evicción o pérdida de la cosa comprada, exigen los arts. 1481 y 1482 CC para que el comprador pueda exigir el saneamiento por evicción frente al vendedor/a en caso de declararse la nulidad del título de compraventa.

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