SAP Jaén 475/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:1084
Número de Recurso762/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 475

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 446 del año 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 762 del año 2.014, a instancia de Dª Eugenia, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Carazo Calatayud, y defendido por el Letrado D. Juan María Cobo Toro; contra D. Lucio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Braulio López Mudarra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 24 de Junio de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se ESTIMA LA DEMANDA formulada por Dª Eugenia, representada por la procuradora Sra. Carazo Calatayud y asistido de la Letrado Sr. Cobo Toro, contra D. Lucio representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y asistido del Letrado Sr. López Mudarra, condenando a la demandada a cerrar la puerta abierta desde el inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000 NUM000, bloque NUM001 NUM002 NUM003 tipo NUM004 a la vía pública así como a restituir el aspecto exterior del edificio al estado preexistente con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal ejercitada por la actora en base a lo dispuesto en los arts. 7, 9, 12 y 17 LPH, condenando al demandado a cerrar la puerta abierta desde el inmueble de su propiedad en la fachada del mismo, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM002 NUM003, tipo NUM004, razonando tras estimar la concurrencia de la legitimación activa impugnada, que la misma fue aperturada pese a no estar autorizada al no haber alcanzado el acuerdo unánime de la Comunidad en la Junta General Ordinaria celebrada el 20-6-11 como era exigible al conformar dicha obra una alteración del elemento común de la fachada del edificio, se alza la representación procesal del demandado insistiendo en todos y cada uno de los motivos ya rechazados en la instancia comenzando por reiterar la falta de legitimación a la que dedica realmente la mayor atención, sobre la base argumentativa en esencia, de la existencia según resulta del título constitutivo, de una mancomunidad principal o agrupación de comunidades y de seis subcomunidades, que rigen cada uno de los bloques de pisos que componen aquellas, cada una constituida en régimen de propiedad horizontal gobernada por su junta de propietarios y su respectivo presidente, de modo que estando situado el inmueble de la actora en el Boque NUM005 y el del demandado en el Bloque NUM001 de los que componen la agrupación, afirma carece realmente de acción al no pertenecer a la Comunidad en la que se produjo la alteración, y ello aunque dicha mancomunidad haya funcionado como una sola comunidad de facto, pues no consta acuerdo unánime alguno al respecto, ni menos aun su inscripción en el Registro y por ende no puede afectar al recurrente como nuevo comprador de buena fe al estar amparado por la fe pública registral del art. 34 LH .

Además de lo anterior, que por la intensidad del discurso impugnatorio parece erigirse en el nudo gordiano del recurso, se vuelven a reproducir cada uno de los motivos de oposición en orden a justificar la procedencia y pertinencia de las obras realizadas, esto es, la ausencia de perjuicio particular para la demandante, la infracción de la jurisprudencia por la que se flexibiliza la exigencia de unanimidad en los supuestos de locales de negocio como es el caso, atendiendo además en la escasa entidad de las ejecutadas, así como un ejercicio abusivo del derecho que apoya en la existencia de otras modificaciones más graves permitidas con anterioridad en la fachada y ausencia de cualquier beneficio caso de revertir aquella a su estado originario.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, lógicamente habremos de comenzar por el análisis de la legitimación activa ad causam o falta de acción cuya falta de concurrencia se reitera.

Justifica el primero de los fundamentos de la resolución combatida la existencia de legitimación, además del reconocimiento explícito del demandado de la pertenencia de la apelada a la Comunidad, como se desprende de las manifestaciones de que fuese ella la que convocó la Junta General Extraordinaria, y en que pese a que en el título constitutivo conste la formación y organización del régimen de propiedad horizontal sobre la base de la constitución de las varias subcomunidades antes referidas, del testimonio del Administrador y de las actas aportadas, sólo existe un Presidente y un Secretario y se actúa como una única Junta de propietarios.

Efectivamente, de los hechos primero y segundo de la demanda y ello no es objeto de discusión, se extrae que mientras el inmueble del demandado en el que se ejecutaron las obras se encuentra situado en el bloque NUM001 y la vivienda de la actora en el bloque NUM005 de los que componen la urbanización y si analizamos la certificación registral adjuntada como doc. nº 11 a la contestación a la demanda, en la que consta el Título Constitutivo inscrito de fecha 11-10-1982 como veremos, se extrae que la finca registral nº NUM006 que constituye el BLOQUE NÚMERO NUM001, se compone de diez pisos, dos por cada una de las cinco plantas y es segregación de la finca nº NUM007 viniéndose a constituir en finca independiente y otorgándose a cada uno de los pisos los nº NUM008 al NUM009, que se constituye en régimen de propiedad horizontal, asignándole su cuota de participación en los elementos comunes del conjunto residencial y la propia del edificio, y a continuación como normas estatutarias se establecen por lo que aquí interesa..."Cuarta.- Cada propiedad horizontal se gobierna por la Junta de propietarios en la que cada piso tiene derecho a un voto y cuyas actas se documentarán en libro diligenciado por Notario, así como por el Presidente de la Junta, que será al mismo tiempo Administrador y Secretarios,,," y Quinta.- Para el buen gobierno y administración de la zona no edificada o resto de la finca, los seis presidentes de los bloques actuarán como administradores, pudiendo designar entre ellos un Presidente del conjunto..." y sigue diciendo a continuación ".- Estas normas afectan a los propietarios actuales o futuros del inmueble, tiene trascendencia real y se presumen conocidas y aceptadas por todos por el sólo hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad". Igualmente y como expone la Juzgadora a quo, es cierto que el Administrador Sr. Hilario en su testimonio manifestó que había un solo Secretario, un Presidente y un...

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