SAP Huelva 291/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2014:996
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 489/2014

Autos de: División herencia 588/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VALVERDE DEL CAMINO

S E N T E N C I A Nº 291

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el incidente de inventario en procedimiento de división de herencia núm. 588/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por DOÑA Marí Jose y DOÑA Consuelo, siendo parte apelada DOÑA Mariola .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de mayo de 2.014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "DECLARO no haber lugar a incluir inventario, además de los bienes sobre los que no existe controversia, la cantidad de 74.080,72 como integrante del fondo de pensiones del que era titular Dña. Aida en la entidad bancaria Banesto; ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a los interesados contra D. Agapito ".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

CUARTO

Asume la ponencia el Presidente de la Sala, por discrepar del voto mayoritario el Magistrado inicialmente designado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitaron Doña Consuelo y Doña Marí Jose la división judicial de herencia de sus

padres Don Erasmo y Doña Consuelo acompañando inventario en el que incluían un fondo de inversión, del que había hecho disposiciones irregulares el marido de Doña Mariola que, alegaban, "deben colacionarse". Citados para la formación del inventario, Doña Mariola se opuso a la inclusión de las cantidades retiradas del fondo, controversia decidida en la sentencia objeto de este recurso. Las disposiciones resultan de los documentos aportados (extracto de movimientos al f. 151 y retiradas f. 123 a 138) y que las hizo D. Agapito de estos últimos documentos y de la declaración del director de la sucursal bancaria en el sentido de que era conocido de él y quien gestionaba la cuenta. Las extracciones justificadas documentalmente suman 68.000 euros (no se justifica que efectuara la de 3 de septiembre de 2004).

SEGUNDO

La sentencia, correctamente, señala como primer objeto del procedimiento de división de herencia la determinación del inventario y resolver las discrepancias entre los herederos en cuanto a la inclusión o exclusión en el inventario de un bien o derecho, en el supuesto concreto, unas cantidades extraídas de la cuenta ilegítimamente por un tercero. Pero, llevada por la mención de la colación como causa de tal inclusión, finaliza excluyendo esas sumas por falta de legitimación pasiva de la heredera que se opone a que se haga la inclusión en el inventario como "colación".

TERCERO

El procedimiento de división de herencia no participa propiamente de la naturaleza de un procedimiento contencioso, con demandantes y demandados: comienza no con demanda sino con "solicitud" (art. 782) y en él se cita a los herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuge y Ministerio Fiscal en su caso (arts. 783 y 793) para la formación de inventario y luego para el nombramiento de contador y perito. Se prevén incidentes en caso de controversia que se resuelven contradictoriamente sin perjuicio de los derechos de terceros y sin eficacia de cosa juzgada (arts. 794.4 y 787.5). De ahí que no se pueda estimar falta de legitimación pasiva como hace la sentencia, porque se ha seguido el incidente entre los interesados citados a raíz de la solicitud inicial y la inclusión en el inventario se hace a efectos de la partición, limita sus efectos a los herederos y en cualquier caso tanto éstos como terceros tienen a salvo las acciones declarativas correspondientes. Tampoco cabe alegar litispendencia en este procedimiento (p. ej. SAP Alicante, Sección 7ª, de 20 de febrero de 2006 ).

CUARTO

La colación se refiere a bienes o valores recibidos por un heredero forzoso del causante a título gratuito ( art. 1035 del Código Civil ) y no nos encontramos ante un supuesto de tales características, de manera que todas las referencias a la institución jurídica de la colación son gratuitas. No puede calificarse de donación la voluntad que las apelantes atribuyen a la causante de que la suma obtenida por un tercero fuera devuelta cuando pudiera. Estamos en presencia no de una donación (que, tratándose de bienes muebles se perfecciona por la entrega) hecha a un heredero sino de una detracción de cantidades por otra persona que genera la obligación de restitución y hemos de considerar la procedencia de incluir el crédito a favor de la causante en el activo del inventario de su herencia, reduciendo la cuestión a los términos propios de este procedimiento que, como hemos dicho, fue inicialmente enfocado certeramente en la sentencia. El título o causa jurídica de la pertenencia del derecho al causante es indiferente a este respecto y no vicia de incongruencia lo resuelto, dada la naturaleza del procedimiento, más cercana a la jurisdicción voluntaria, siendo lo relevante si se han discutido los hechos que fundan la pertenencia al causante de un bien o derecho, con independencia de su causa o calificación jurídica, y que se haya solicitado su inclusión. Si esta se solicita, el tribunal no debe desestimarla porque no se haya invocado su causa correctamente, sino que debe pronunciarse sobre la procedencia de la inclusión para el correcto cálculo de la participación de cada heredero y las adjudicaciones en su pago.

QUINTO

Es procedente por tanto incluir en el inventario no sólo la cuantía del fondo de inversión existente en el momento del fallecimiento (40,21988 participaciones valoradas en 4.375,31 euros, certificado al f. 150) sino un crédito por la suma de 68.000 euros.

SEXTO

La estimación parcial del recurso conlleva la ausencia de condena al pago de las costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la devolución del depósito efectuado, en aplicación del apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

F A L L O

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino que se REVOCA para incluir en el inventario los bienes y derechos relacionados en el quinto de los fundamentos de esta sentencia, sin pronunciar expresa condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL ROLLO 489/14.

Dentro del más profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, me veo obligado a manifestar mi discrepancia sobre la decisión final de la Sentencia dictada.

Mi desacuerdo se refiere a la decisión que se realiza en la sentencia de incluir en el inventario la cuantía del fondo de inversión de la fallecida Dª. Aida por importe de 4.375,31 #, más un crédito a su favor por importe de 68.000 #, en definitiva, contra la estimación parcial del recurso, y ello en razón de la fundamentación utilizada.

Las razones de tal disconformidad son las siguientes:

PRIMERO

Se afirma en la sentencia de la que respetuosamente discrepamos que el procedimiento que nos ocupa, de división de herencia "no participa propiamente de la naturaleza de un procedimiento contencioso...", "se prevén incidentes en caso de controversia que se resuelven contradictoriamente sin perjuicio de los derechos de terceros y sin eficacia de cosa juzgada ( arts. 794.4 y 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )...", y que "dada la naturaleza del procedimiento, más cercana a la jurisdicción voluntaria, siendo lo relevante si se han discutido los hechos que fundan la pertenencia al causante de un bien o derecho, con independencia de su causa o calificación jurídica" .

No comparte quien suscribe estas afirmaciones, al menos en términos tan rotundos, y de las que quizás pudiera concluirse que efectivamente este procedimiento ostenta naturaleza de jurisdicción voluntaria, lo que matizará, como veremos, el resultado final.

Son diversas las razones que obligan a sostener una tesis contraria a la que se expone en la Sentencia. En primer lugar, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha decidido incluir estos procedimientos dentro de su propio articulado, como Procedimientos Especiales en su título IV, mientras que para la jurisdicción voluntaria el legislador ha decidido elaborar una ley específica ( D.F. 18ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) aún no está publicada, lo que parece decir que no los considera como integrantes de este tipo de jurisdicción. En segundo lugar, aún cuando pudieran verse, como compartimos con la Sentencia de la que discrepamos, ciertas semejanzas entre las características de la jurisdicción voluntaria y alguna fase de estos procedimientos de división de herencia (así, especialmente, en la inicial), sin embargo no podemos...

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