SAP Huelva 306/2014, 10 de Diciembre de 2014
Ponente | RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO |
ECLI | ES:APH:2014:1007 |
Número de Recurso | 558/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 306/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª
Recurso de Apelación Civil núm.558/14
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Rafael Javier Páez Gallego
En Huelva, a 10 de diciembre de 2014.
SENTENCIA NÚM. 306
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Javier Páez Gallego, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm.518/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandante
D. Leovigildo, siendo parte apelada el demandado D. Manuel .
Se aceptan los de la resolución apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23/7/2014se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LAS DEMANDAS PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL formuladas en estas actuaciones y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, tras efectuar la compensación asimismo referida en el fondo de esta sentencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Leovigildo A ABONAR A DON Manuel LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (273#25 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda reconvencional, sin efectuar expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento."
Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria no sólo se ha opuesto, sino que ha formulado impugnación por su parte. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
La sentencia de instancia estimó parcialmente tanto la demanda principal como la
reconvencional formuladas, condenando a D. Leovigildo a abonar al D. Manuel la cantidad de 273,25 #, consecuencia todo ello de las incidencias que surgieron entre ambos a raíz del contrato de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de Aljaraque, propiedad del Sr. Manuel y que concertaron el 1/3/2014.
En el recurso de apelación formulado por el demandante Sr. Leovigildo se imputa un error en cuanto a la apreciación de la prueba, pues según afirma las cantidades que entregó al arrendador no fueron sólo 500 #, como lo acreditan los dos recibos que acompaña con la demanda, sino además otros 500 #, tal como figura en la cláusula 8ª del contrato de arrendamiento que suscribieron. Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1.994, 20 julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Revisado el material probatorio obrante en autos, ha de decirse que no consta realizada esta última entrega de 500 # que afirma el demandante. Sin negar la redacción de la cláusula 8ª del contrato, los actos anteriores y coétaneos de las partes permiten llegar a conclusión distinta. Hay que decir que resulta extraño que habiéndose entregado ya previamente 500 # en fechas 12/2/14 (200 #) y 20/2/14 (300 #), entregas de las que el arrendador dió el oportuno recibo (en los que se imputan además al concepto...
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