SAP Granada 460/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2014:2243
Número de Recurso366/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 366/14 - AUTOS Nº 500/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 460/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 366/14 - los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 500/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Eleuterio, representado por el Procurador don Leovigildo Rubio Pages, contra don Isaac y doña Paloma, representados ambos por la procuradora doña María Fidela del Castillo Funes; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, representada por la Procuradora doña María del Carmen Rivas Ruiz y CONSTRUCCIONES MORENO Y FERNANDEZ S.A. (COMOFESA), declarada en rebeldía y no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima totalmente la demanda formulada a instancia de don Eleuterio, frente a don Isaac y doña Paloma, frente a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y frente a Construcciones Moreno y Fernandez S.A., (COMOFESA), ésta última en situación de rebeldía procesal, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron los demandados don Isaac y doña Paloma, así como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 . Una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, contra la sentencia desestimatoria de la demanda, se opone el actor alegando, en primer lugar, la falta de congruencia, tanto por lo que se refiere a alteración sobre lo que fue materia de la pretensión formulada (punto 1 del recurso), como por la omisión de resolución sobre pedimentos concretos que, considera, no han recibido la oportuna respuesta jurisdiccional (punto 2). En segundo lugar, alega la falta de motivación (punto 3). En tercer lugar, y en relación con esto último, se alega infracción de los preceptos que considera debieron haber fundamentado el sentido de razonamiento estimatorio por el que recurre, cuales son los art. 6, 7, 1.255 y 1.256 del CC (punto 5 del recurso). Y, todo ello, con invocación del art. 24 de la CE, por contravención del derecho de tutela efectiva resultante de los motivos opuestos. El actor, aquí apelante, demanda como propietario de una parcela en el conjunto residencial " URBANIZACIÓN000 ", que conforma la comunidad codemandada, adquirida mediante contrato de compraventa con la entidad, también demandada, Construcciones Moreno Fernández S.A., según escritura pública de 7 de noviembre de 1990, poniendo de manifiesto el hecho de que la medición pericial sobre la parcela de su propiedad, que aporta, arroja una superficie de menor cabida que la que figura en la referida escritura, así como en el título constitutivo de la comunidad; superficie que, según pretende, acrece de forma aproximada la medición real de la parcela colindante, perteneciente a las dos personas físicas, también demandadas, sobre la superficie que le atribuye el Registro de la Propiedad. Por todo lo cual, solicita el dictado de una sentencia por la que se declare, en primer lugar, que la división resultante, por lo que concierne a la parcela de su propiedad y a la de los codemandados colindantes, no se ajusta a la Licencia concedida por el Ayuntamiento de la Zubia; en segundo lugar, que es nulo el apartado de los estatutos, según el cual, se facultaba a la promotora, sin necesidad de consulta con la comunidad y con poder irrevocable, incluso de los futuros adquirentes de unidades inmobiliarias, para "agrupar, segregar, dividir o de cualquier otra manera modificar las viviendas de que se compone el conjunto Residencial que se constityuye" . En tercer lugar, interesa la declaración de que "tanto en el título constitutivo como según las correspondientes escrituras de compraventa, a la vivienda nº NUM000 corresponde una parcela de trescientos doce metros y dieciocho decímetros cuadrados (312,18 m2) y a la vivienda nº NUM001 corresponde una parcela de doscientos sesenta y dos metros y setenta y tres decímetros cuadrados (262,73 m2)" . En cuarto lugar, se solicita "que se declare ilegal y mal hecha la división actual de ambas parcelas dejándola sin efecto" . Y, en quinto lugar, "que se declare el derecho del actor al deslinde y amojonamiento de ambas parcelas a tenor de sus correspondientes títulos, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, si no lo hicieren las dos partes colindantes de mutuo acuerdo" .

En la sentencia apelada la Juzgadora de instancia considera que, en cuanto a la acción deducida contra la comunidad de propietarios, concurre la falta de legitimación pasiva, al no afectar ninguna de las pretensiones del suplico de la demanda al interés de aquélla, una vez que ni se ponen en cuestión titularidades sobre elementos comunes, ni sobre cuotas, ni se compromete la actual situación de los elementos privativos o comunes resultantes de las adquisiciones operadas con respecto al resto de los componentes de la comunidad. Y, con relación a las acciones de deslinde y reivindicatoria, desestima las mismas porque, en cuanto a la primera, falta del requisito de confusión del lindero afectado por la colindancia entre ambas fincas, al haber permanecido invariable desde la compraventa de la parcela de los colindantes demandados, según escritura pública de 30 de enero de 1989; y, en cuanto a la segunda, porque falta el requisito de la identificación del terreno reivindicado, ante una situación posesoria largamente consentida, así como el de la posesión ilegítima de contrario. Por último, en cuanto a la validez de la cláusula estatutaria sobre alteración unilateral de elementos privativos y comunes, reservada a favor de la promotora, la Juzgadora de instancia considera que la misma era conocida y aceptada por el comprador, aquí actor, según la escritura pública aportada, en la que así se declaró expresamente, sin que se haya manifestado oposición alguna hasta el momento de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Que, planteada en tales términos la materia de la presente alzada, por lo que se refiere a la alegada falta de congruencia, hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, la confusa e incluso contradictoria relación de pedimentos que se incluyen en el suplico de la demanda. Pues, si bien en los puntos

a), b), c) y d) se pretende la falta de validez de la división de las parcelas NUM000 y NUM001 del conjunto residencial " URBANIZACIÓN000 ", bien por falta de adecuación a la Licencia municipal concedida, bien por la nulidad de la cláusula estatutaria sobre reserva unilateral de la facultad de alteración de elementos privativos o comunes, en función de la cual hubiera de declararse ilegal y mal hecha la división actual de las citadas parcelas; en el apartado e) se pretende la práctica del deslinde en la forma que hubiera de resultar de una medición ajustada a las superficies reseñadas en los respectivos títulos de dominio. Y todo ello, sin que se delimite la superficie reivindicada, ni se contenga solicitud de pronunciamiento de condena a la entrega, la cual habría de quedar para ejecución de sentencia, en clara contravención del deber de identificación inherente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

Efectivamente, la parte actora, aún cuando en la fundamentación jurídica de la demanda tan solo invoca los preceptos de los que se nutren las acciones de reivindicatoria y de deslinde ( art. 348 y 384 del CC ), junto con los que apoyan la prohibición de las estipulaciones abusivas en el título...

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