SAP Granada 455/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2014:2239
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 384/14 - AUTOS Nº 967/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 455/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 384/14- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 967/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de DON Ildefonso contra DON Norberto Y ARCH INSURANCE COMPANY LTD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha Veinticuatro de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Cordoba Sanchez Chaves, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra los demandados D. Norberto y la aseguradora "ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED"D representados ambos por el Procurador D. Clemente Perez Choin, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de 42.039,72 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, imponiendole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADOS, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la recurrida en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

El actor como consecuencia de un accidente laboral acaecido en Albuñol, le fue reconocida por la Administración una situación de Incapacidad Total Permanente. El ayuntamiento de Albuñol le denegó la petición de la cantidad económica que le reclamó por considera que la acción estaba prescrita. Posterimormente el Juzgado de lo Social de Motril se pronunció en el mismo sentido, siendo confirmada la Sentencia de éste por la Sala de lo Social del T.S.J.A. En el presente del que ahora conocemos se reclama al abogado responsabilidad civil por haber causado la prescripción de la acción. En el caso enjuiciado la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración que le fue remitido junto los antecedente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) declarando un NO RECARGO del porcentaje(%)en las prestaciones. La inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, informó en relación con la denuncia de fecha 19/06/06, Registro de entrada nº 4871, en cuanto a la causa del accidente que el trabajador hizo caso omiso a las instrucciones que le fueron impartidas, motivo por el cual se accidentó. A la vista de lo expuesto, aunque se hubiera ejercitado una acción no prescrita, no se acredita precisamente que hubiera prosperado.

TERCERO

Nos encontramos, ante un supuesto más, de exigencia de responsabilidad a un Letrado, por pretendida negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, fundamentada en el hecho de que dicha conducta culposa dé lugar a la no reclamación civil. La acreditación de dicho comportamiento irregular debe ir acompañada de la prueba de prosperabilidad de la pretensión ejercitada, la cual, ha de acreditarse, en supuestos como el presente. Este Tribunal, no puede en este procedimiento, analizar la pretensión en la misma posición en que lo habría podido hacer el Juzgado de Primera Instancia, pero sí debe examinar la acción y estudiar las posibilidades de prosperabilidad del asunto, o falta de fundamento del mismo, hasta donde resulta preciso, para determinar el posible perjuicio causado al actor recurrente, por la imposibilidad de hacer uso del proceso. Si la acción presenta los síntomas de una instancia sin resultado, no debe indemnizarse, puesto que el mantenimiento de una pretensión infundada, no habría reportado beneficio económico, sino, en su caso, gastos procesales. Ahora bien, ello no quiere decir, que en su caso y si se prueba, se haya podido originar perjuicio al recurrente, que por conducta negligente, se vio privado de la posibilidad de que el asunto fuera conocido por el Tribunal, puesto que el daño causado y a reparar, puede ser precisamente el que consiste en la privación del derecho al enjuiciamiento, en este caso, civil, no pudiendo olvidarse, que aparte del juicio, existía el recurso. Debe resaltarse especialmente, que es en definitiva a la actora, a quien corresponde probar, que de haber conocido del planteamiento el Tribunal, habría estimado el mismo y concedido...

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