SAP Granada 394/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2014:2187
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 307/14 - AUTOS Nº 1030/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO 1030/13

PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 394/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 307/14- los autos de Juicio Ordinario nº 1030/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Carlos Francisco y Ángel Jesús

, representados por la Procuradora Dª Maria Asunción Medina Sáez, contra Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Luzón Tello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Francisco y de D. Ángel Jesús frente a la compañía de seguros Liberty debo condenar y condeno a la demandados a abonar a los actores las cantidades de 34.367#21 euros y 491,00 euros respectivamente así como, respecto de la entidad de seguros, el interés de dichas cantidades al tipo del 20% computado desde la fecha del siniestro, imponiendo a los demandados las costas causadas en la presente litis.

Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan. Si los restantes, respecto de los cuales se fundamenta por remisión.

SEGUNDO

La prescripción se produce en el plazo de un año a computar desde la notificación del auto de cuantía máxima. La resolución apelada cita suficiente jurisprudencia al respecto, la cual es consolidada, por lo que no es preciso mayor fundamentación al respecto. El accidente acaeció sobre las 19,45 hs del día 18-1-2005. El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Granada, dictó sentencia con fecha 26-9- 2007, resolviendo en el sentido de absolver en el juicio de faltas por lesiones de tráfico al conductor del vehículo turismo. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de 22-01-2008, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada . Por el Juzgado de Instrucción nº 5, se dictó Auto de cuantía máxima el 5-05-2008, ahora bien, dicho auto no se notificó hasta el día 16-1-2013. La demanda se interpuso el 22-7-2013. El ciclomotor circulaba sin seguro de tipo alguno. El titular del vehículo turismo había sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros. No consta que el paquete del ciclomotor efectuara reclamación contra el mismo (Consorcio), ni contra el piloto del ciclomotor o su representante legal.

TERCERO

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 24-1-92 : "El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo encontrándose acogido en el Art. 1.902 C.C ., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero...

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