SAP Granada 735/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
ECLIES:APGR:2014:2115
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución735/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda

ROLLO DE APELACION Nº 194/2014

Sentencia 30/04/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Granada

Juicio Oral 66/14.

Ponente: Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 735/14

Ilmos. Sres.:

Dª. Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sanchez

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno

En la ciudad de Granada a 12 de diciembre de 2014.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado 105/13 del Juzgado de Instrucción 9 Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en JUICIO ORAL 66/14 por delito y falta de lesiones siendo condenado como autor de la falta el acusado D. Aureliano, actuando en el presente ROLLO 194/2014, como parteapelante, el referido acusado representado por la Procuradora Dª. Teresa Bujalance Calderón y defendido por la Letrada Dª. Diomedes Tejada Leyva, y como parteapelada, el Ministerio Fiscal y Dª. Santiaga representada por el Procurador D. José Juan Peral Gómez y defendido por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 30/04/2014 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Que Aureliano, mayor de edad y con antecedentes penales, a las 22:45 del día 26 noviembre 2012, se hallaba en el bar Milonga sito en calle Oscar Romero de esta ciudad, donde se hallaba también Santiaga a la que se dirigió con la frase "tengo ganas de comerte el coño", respondiendo ésta con una bofetada que le rompieron unas gafas y le causó una herida en la ceja de la que curó en 10 días con dos de impedimento y como secuela una cicatriz poco visible. Tras ello Aureliano empujó a Santiaga con tal contundencia que la lanzó contra Damaso que nada tuvo que ver en la riña quien cayó al suelo rompiéndose unas gafas tasadas en 70 euros. A causa de ello Santiaga tuvo contusión en rodilla derecha de la que curó en cinco días sin impedimento y tras una primera asistencia. Damaso resultó con contusión en la espalda y hombros curando en un día".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que condeno Aureliano, como autor de la una falta de lesiones a multa de 45 días con cuota de 12 euros, o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, y a que indemnice a Santiaga en la cantidad de 200 euros y a Damaso en 110 y costas.

Se absuelve aMaría Santiaga apreciando la eximente de legítima defensa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 09/12/2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y precisiones previas.

La sentencia recurrida condena al acusado Aureliano como autor de una falta de lesiones articulo 617.1 CP y absuelve a la también acusada Santiaga del delito de lesiones que también el Ministerio fiscal le imputaba. Para llegar a estas conclusiones el magistrado a quo valoró en conciencia todas las pruebas personales practicadas (declaraciones de los dos acusados y del testigo Damaso ), las documentales y la pericial médica documentada constituida por los respectivos partes facultativos e informes médicos forenses.

Frente a este fallo condenatorio, la representación del condenado Sr. Aureliano (que en esta causa sólo ostenta la condición de parte acusada) recurre en apelación la sentencia solicitando su absolución así como la condena por delito de lesiones de la acusada absuelta, Sra. Santiaga, invocando para ello como formales motivos los siguientes: 1).- Vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE . 2).- Error en la apreciación de las pruebas . 3).- Infracción de los artículos 741 y 742 LECrim, por aplicación indebida del artículo 20.4 C.P ., es decir por la inadecuada aplicación, a su juicio, de la eximente de legítima defensa en favor de la acusada Santiaga . 4).- Infracción de los artículos 66.1.6 ª y 72 C.P ., por falta de motivación en relación con

los artículos 24.2 y 120 CE, por considerar excesiva y no debidamente motivada la pena impuesta.

Por lo que respecta a este último motivo de impugnación, procede ya rechazarlo desde este mismo instante habida cuenta de que en materia de faltas, tal y como expresamente prescribe el artículo 638 C.P ., no rigen las reglas de graduación de penas que para los delitos establece el código en sus artículos 61 a 72, sino el prudente arbitrio del juzgador dentro de los límites de cada pena. Y este es el criterio que con toda ponderación aplicado al caso el magistrado a quo fijando una pena de multa que no llega al límite máximo previsto en el artículo 617.1 C.P . y perfectamente proporcionado a la entidad de los hechos que declaró probados, siendo, por otra parte, la cuota diaria de multa fijada (12 euros) plenamente conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para los casos en que, como el presente, no haya podido quedar debidamente acreditada la capacidad económica del reo ( SSTS 07/04/1999 y 24/02/2000, entre otras).

Por lo que respecta al tercer motivo de impugnación (el relativo a la eximente de legítima defensa determinante de la absolución de la acusada Santiaga ) al que el recurrente pretende asociar la petición de condena de esta, ni siquiera procede su toma en consideración, por la sencilla razón de que este apelante (y único recurrente) no ha ostentado nunca en el proceso la condición de acusación particular, pues como claramente se desprende del auto de apertura...

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