SAP Córdoba 562/2014, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014
Número de resolución562/2014

S E N T E N C I A Nº 562/14

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

Juicio Ordinario nº 685/13

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Rollo nº 1006

Año 2014

En Córdoba, a veintidos de diciembre de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA María Milagros representada por la procuradora Sra. Leña Mejías y asistida de la Letrada Sra. Llorente Lucena contra BBK BANK CAJASUR S.A.U., representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Paniagua Amo, siendo ambas partes apelantes en esta segunda instancia. Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 26/6/14 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Sra. Leña Mejías en nombre y representación de Dª María Milagros contra Cajasur Banco S.a. y se declara la nulidad de las siguientes estipulaciones contenidas en el contrato de 16 de febrero de 2008: - cláusula financiera tercera: límites a la variación del tipo de interés; - Estipulación 6ª. Intereses de demora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento". Con fecha 14/7/14 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia número 185/2014, el 26 de junio de 2014 en el sentido de que en el primer párrafo del Fallo de la misma, donde dice "...y se declara la nulidad de las siguientes estipulaciones contenidas en el contrato de 16 de febrero de 2008", debe decir "...y se declara la nulidad de las siguientes estipulaciones contenidas en el contrato de 23 de abril de 2.008".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado a las partes con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 18/12/14

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - En la demanda inicial del procedimiento, se ejercitó una acción de nulidad por abusividad de sendas condiciones generales de la contratación contra la entidad,BBK Bank Cajasur, S.A.U." (actualmente, "Cajasur Banco S.A.U."), referida la primera de ellas a la denominada cláusula,suelo", que estableció un límite a la aplicabilidad del pacto de interés variable, y la segunda a los intereses moratorios pactados, fijados en el 18% anual. A su vez, respecto a la cláusula de limitación del tipo variable del interés remuneratorio, su redacción era del siguiente tenor literal:,Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada período, ya resulte de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos, no podrá ser inferior al 4% nominal anual ni superior al 12% nominal anual. Si del cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en la cláusula financiera tercera bis, resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos". Seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos, se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de ambas cláusulas, pero sin dar lugar a ningún efecto distinto a la propia declaración anulatoria, salvo la devolución de las cantidades cobradas desde la fecha de interposición de la demanda. Contra cuya resolución se alzan en apelación las dos partes: la entidad prestamista solicitando que se declare la validez de la cláusula suelo y se acuerde la limitación de los intereses moratorios al tope legal, en vez de acordar su inaplicación total; y la prestataria, pidiendo que se condene a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.

  2. - Planteado así el ámbito de los recursos de apelación, se considera más adecuado comenzar por el interpuesto por la entidad bancaria, por cuanto se refiere a la validez de las estipulaciones discutidas y no exclusivamente a las consecuencias de su ineficacia. Sobre la declaración de abusividad de la condición general de la contratación que incluye la denominada,cláusula suelo", en contratos de préstamo hipotecario concedidos por la entidad,BBK Bank Cajasur, S.A.U." en los que los prestatarios son consumidores, se ha pronunciado este mismo tribunal, en lo que ahora respecta, en múltiples ocasiones previas, siempre partiendo de las conclusiones establecidas por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo; inicialmente, en sentencia de 21 de mayo de 2013, resolviendo una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores y el Ministerio Fiscal; y posteriormente en resolución de diversas acciones individuales ejercitadas tanto por consumidores como por profesionales (pequeños empresarios o autónomos). En tales resoluciones nos hemos pronunciado sobre cláusulas que establecían un suelo o tope mínimo al interés variable que debían abonar los prestatarios de entre el 3% y el 4,5%, con un techo en prácticamente todos los casos del 12%, aunque también en algunos del 10%; y en ellas, confirmando en dicho particular las sentencias de instancia, se concluyó la abusividad (cuando se trata de prestatarios consumidores) y consiguiente nulidad de tales condiciones generales de la contratación. Asimismo, y como no podía ser menos, nos haremos eco de la reciente Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre, que ha vuelto a declarar la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia.

  3. - Respecto a la infracción de garantías procesales y constitucionales por no haberse admitido en la instancia la prueba testifical propuesta por la parte apelante, debe recordarse que, a tenor de la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2014, de 12 de marzo ), ni la indebida denegación de pruebas en primera instancia, ni la falta de práctica de la admitida, dan lugar a la nulidad de actuaciones, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que deben ser remediadas tales contingencias, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. Y es el caso que el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia; refiriéndose en igual sentido el artículo 460.2.2º a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. A su vez, el art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. De manera que ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia o la falta de práctica de la admitida, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación o falta de práctica de la prueba. Y precisamente es lo sucedido en el presente caso, pues la parte, además de formular la pretensión anulatoria, propuso la misma prueba en segunda instancia, lo que mereció el pronunciamiento realizado por este tribunal de apelación en auto de 28 de octubre pasado, que no fue recurrido por la parte proponente; quedando satisfechas así las garantías procedimentales. Razones por las cuales este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

  4. - En cuanto a la alegación de que la cláusula es transparente y los consumidores prestatarios pudieron conocer el coste económico efectivo del contrato, lo determinante, como hemos dicho en las resoluciones antecedentes ya citadas, es que la cláusula en cuestión no se ha acreditado que fuera negociada individualmente, sino que fue impuesta y predispuesta por la entidad prestamista. No consta en modo alguno que los prestatarios fueran efectivamente informados de las consecuencias que tendría para la cuota de devolución del préstamo con garantía hipotecaria la aplicación de la cláusula suelo. Y una vez que las condiciones de los mercados financieros propiciaron una bajada de los tipos de interés se encontraron de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del 4%, con independencia de las oscilaciones del referencial (,Euribor"). Nos encontramos pues en el escenario descrito en la citada Sentencia nº 241/13 del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, cuando dice que,el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de...

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