SAP Córdoba 552/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:1124
Número de Recurso1045/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario núm. 661/2013

ROLLO NÚM. 1045/2014

SENTENCIA NÚM. 552/2014

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Pedro José Vela Torres

Dña. Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Jacinta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pardo de Luque y asistida de la Letrada Dña. Mª Victoria García de la Cruz y Pineda de las Infantas, contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A. (por cambio de denominación de BBK BANK CAJASUR, SAU anteriormente CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA

- CAJASUR-), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba y asistida del Letrado D. Francisco Paniagua Amo, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandada, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba con fecha 30.5.2014, cuyo fallo es como sigue:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por el procurador D. Fernando Pardo de Luque en nombre y representación de Dª. Jacinta contra CAJASUR BANCO S.A.U. y se declara la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES contenidas en el contrato de 15 de diciembre de 2006:

Cláusula financiera tercera: límites a la variación del tipo de interés.

Gastos a cargo del prestatario (cláusula financiera quinta) en lo relativo a los gastos de preparación de los antecedentes para el otorgamiento de la escritura y los gastos procesales.

Estipulación 6ª. Intereses de demora. Estipulación 6ª bis: Vencimiento anticipado.

Todo ello sin hace r especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando de la sala que dicte sentencia por la que revoque, parcialmente y en los términos interesados, la sentencia de 30 de mayo de 2014 dictada en las presentes actuaciones, con imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado escrito de impugnación al recurso de apelación la parte actora, cuyas alegaciones se dan igualmente por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 10.12.2014.

.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad de lascláusulasque establecen (1)límites a la variación del tipo de interés, (2) gastos a cargo del prestatario en lo relativo a los gastos de preparación de los antecedentes para el otorgamiento de la escritura y los gastos procesales, (3) intereses de demora y (4) vencimiento anticipado, sin que se acceda al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de las cláusulas declaradas nulas que fue interesado en el escrito inicial.

La entidad demandada, CAJASUR BANCO, S.A., fundamenta su recurso en la validez de cada una de estas clausulas, y para el caso de que se declare la nulidad esgrime que no debe ser condenada al pago de los intereses indebidamente abonados desde la fecha de interposición de la demanda, sino desde el momento en que se dicta la sentencia y que para caso de mantenerse la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y de vencimiento anticipado deben ser integradas dichas cláusulas teniendo en cuenta la reciente Ley 1/2013.

Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos esgrimidos en la apelación ha de resaltarse del error contenido en el fallo de la sentencia al señalar que el contrato de préstamo hipotecario que une a los hoy litigantes tiene fecha 15.12.2006, siendo así que fue celebrado el 12.6.2008 (folio 15), error que ha de corregirse conforme permite el art.214 LEC .

SEGUNDO

La apelante esgrime en primer lugar la validez de la cláusula que establece límites a la variación del tipo de interés al considerar que ha quedado acreditado que se ha observado, en el supuesto objeto de este procedimiento, la necesaria transparencia que permitió a la actora tener pleno conocimiento de la existencia y alcance de la referida cláusula, pues no sólo entregó con carácter previo a la formalización de la operación de préstamo hipotecario la oferta vinculante que se adjuntó a la contestación a la demanda, sino que también el proyecto de escritura estuvo depositado en la notaría durante los tres días anteriores a la firma, sin que en la escritura la cláusula techo-suelo pase desapercibida puesse recoge en negrita y destacando los topes suelo y techo de aplicación.

Resulta que examinada la escritura pública de préstamo con hipoteca de fecha 12.6.2008(folios 15a

52) se aprecia que dentro de lascláusulas financieras, nos encontramos con la 3ªdenominada " INTERESES ORDINARIOS, en la que se indica que los intereses serán abonados por meses vencidos, que durante el primer semestre el tipo de interés será el 6,25%, así como que la periodicidad de las revisiones será semestral y cual es la fórmula aritmética de cálculos. Es cierto que en esta estipulación tercera aparece un párrafo del tenor siguiente: " Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo, ya resulte de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos no podrá ser inferior al CUATRO (4,00) POR CIENTO nominal anual ni superior al DOCE (12,00) POR CIENTO nominal anual . Si del cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en la CLAUSULA FINANCIERA TERCERA BIS, resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos". Ahora bien, le sigue la estipulación TERCERA BIS, denominada TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en el que se menciona el tipo de interés aplicable a cada periodo semestral (un punto adicional al Euribor a un año), cuales son los índices de referencia sustitutivos, la comunicación a la parte prestataria del tipo de interés aplicable y otras referencias (la Tasa Anual de Equivalencia y el Tipo o coste efectivo remanente -C.E.R.-).Es decir, entre diezpáginas dedicadas a los intereses se inserta la cláusula suelo en oncelíneas junto a un hipotético techo, lo cual bien podría servir -a pesar de su carácter improbable- de señuelo para influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor. Por ello se puede afirmar que la cláusula suelo tal y como está redactada e inserta dentro del apartado dedicado a los intereses ordinarios, no es clara y comprensible, dado que se enmascara dentro de la cláusula de intereses, fijándose un tipo mínimo fijo cuando se ha creado primero la apariencia de que tras el interés inicial el interés era variable, en realidad se está contratando un préstamo con interés fijo mínimo, que hará ilusorias las expectativas de laactoraen caso de bajar el tipo de referencia por debajo de ese tipo mínimo. Sin que pueda considerarse que esté destacada por estar entremezclada con otras, sin darle la relevancia que tiene, en tanto se refiere a un elemento esencial del contrato como es el precio, en definitiva, introducida de forma secundaria y confusa. Es de aplicación el f. 224 de la S.TS 9.5.2013 "Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza ".

Piénsese que no hay constancia de que CAJASURhubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de la cláusula. En efecto, olvida el apelante que, como hemos dicho en Sentencias de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 12 y 18 de junio y 31 de octubre de 2013, aunque se cumplan los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y que se le facilite un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente, porque no garantice que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte, ni tampoco permita la adecuada elección del cliente en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, puesto que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, lo que se pretende asegurar es que el prestatario tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto.

Pues bien, en el caso de autos, no sólo hay que tener en cuenta la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1.994...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR