SAP Córdoba 574/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2014:1120
Número de Recurso1005/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución574/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 574/2014.- Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: J. Ordinario nº 385/2013

Rollo nº 1005

Año 2014

En Córdoba, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de BANKIA, S.A., asistida por la Letrada Sra. Juste Picón, siendo parte apelada Dª. Modesta, representada por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistida de la Letrada Sra. Garrido Escuin, así como del recurso de apelación interpuesto por esta última siendo parte apelada la primera, representadas y asistidas respectivamente por los profesionales mencionados. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba se dictó Sentencia con fecha tres de julio de dos mil catorce ( sentencia nº 192/14 ) cuyo fallo textualmente dice: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª. María José Medina Laguna en nombre y representación de Dª. Modesta contra BANKIA S.A. se declara la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES contenidas en el contrato de 27 de abril de 2010 Cláusula financiera tercera: límites a la variación del tipo de interés.

- Cláusula tercera a).

- Cláusula tercera bis. - Estipulación 5ª: gastos de la preparación del préstamo hipotecario y gastos procesales.

- Estipulación 6ª. Intereses de demora.

- Estipulación 6ª bis: Vencimiento anticipado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recursos de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación el día 28.11.2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Recurso de apelación de la demandada BANKIA, S.A. La actora interpone demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales del préstamo hipotecario celebrado el 27 de abril de 2010 contra la mercantil CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), hoy BANKIA, S.A. Estimada por el órgano a quo parcialmente la demanda y declarada la nulidad de las estipulaciones tercera a ) [intereses ordinarios], tercera bis (tipo de interés variable), quinta (gastos a cargo del prestatario), sexta (intereses de demora) y sexta bis (resolución anticipada por la entidad de crédito), contenidas en el referido préstamo hipotecario, se interpone recurso de apelación por la demandada por la que, impugnando los fundamentos de derecho segundo, cuarto y quinto de la sentencia, se muestra contraria a la declaración de nulidad de las estipulaciones tercera a ), sexta y sexta bis. Planteado en estos términos el recurso de apelación y revisado el contrato de préstamo hipotecario (documento nº 2 de la demanda), en concreto en su cláusula tercera a ), en la misma se indica «El capital del préstamo pendiente de devolución devengará diariamente intereses a favor de la Caja acreedora al tipo nominal anual que se indica en el apartado "Tipo de interés" del cuadro de amortización que se incorpora al presente contrato. Dicho tipo permanecerá vigente hasta el día del último de los vencimientos que se concluyen en el cuadro de amortización, en el que se producirá la primera revisión del tipo de interés». El Juzgador de instancia estima la pretensión de la actora respecto a la nulidad tanto de la cláusula tercera a ) como de la tercera bis ya que la entidad de crédito debía tener una copia firmada por la parte actora al igual que el resto del contrato ya que este cuadro de amortización forma parte del contrato por remisión de las estipulaciones antes referidas, por lo que, no constando la existencia de dicho cuadro de amortización, procede estimar la declaración de nulidad de tales estipulaciones. Partiendo de la base de que lo que tiene que estar firmado por la prestataria no es el cuadro de amortización sino el contrato de préstamo hipotecario que debe llevar incorporado el cuadro de amortización, debe dársele la razón en este motivo de impugnación a la demandada apelante. Y es que bastaba mirar de forma completa y correcta dicha escritura de préstamo hipotecario para comprobar cómo, efectivamente, en el folio u hoja de papel timbrado con número AM4895596 aparece el cuadro de amortización de los intereses ordinarios -no así el de los intereses variables, en cuya valoración probatoria en cualquier caso no entra este Tribunal al no haberse impugnado por la demandada en su recurso dicha estipulación tercera bis-. Así, y con un tipo de interés nominal del 4%, aparecen las doce cuotas del primer año, ascendiendo la primera cuota (junio de 2010) a la cuantía de 688,50 #, y las restantes cuotas (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011) a la cuantía de 398,50 #, siendo a partir de dicha cuota de mayo de 2011 cuando se fija el nuevo tipo de interés variable. La propia actora (Dª. Modesta ) rubrica la escritura en el citado folio numerado en el que sólo aparece el cuadro de amortización, por lo que evidentemente es claro que tuvo conocimiento, antes de comenzar a pagar las cuotas, del tipo de interés nominal del primer año (4%) así como del importe exacto de cada una de esas doce cuotas. Por tanto no puede decirse, pues no se corresponde con la realidad, que la demandada ha provocado oscuridad en la redacción de la estipulación controvertida, incorporado como está el cuadro de amortización de los intereses ordinarios a la escritura de préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Asimismo impugna la demandada apelante la declaración de nulidad de la cláusula sexta por la que se fijan los intereses de demora ya que en la misma se pactó que, en caso de demora, el retraso en el pago a su vencimiento devengará el resultado de incrementar seis puntos el tipo de interés anual ordinario vigente en cada momento que dure la situación de impago. Así, continúa diciendo la recurrente, fijado el tipo de interés ordinario en un 4% en el contrato de préstamo hipotecario y resultando el de mora con el incremento de los seis puntos en un 10% y fijarse en los Presupuestos Generales del Estado el interés legal del dinero para los ejercicios 2010, 2011 y 2012 en un 4%, en ningún caso ha superado el 12% que, de forma legal, señala en la actualidad el párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria para esta clase de préstamos, como así lo ha declarado también esta Audiencia Provincial en la sentencia que al efecto cita ( SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 27 de febrero de 2014 ). En efecto, examinada por este Tribunal la estipulación sexta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de abril de 2010, en la misma se establece que «En caso de demora y sin perjuicio del vencimiento anticipado previsto en la estipulación financiera 6ª bis, el retraso en el pago a su vencimiento, en todo o en parte, de una cualquiera de las amortizaciones de capital devengará diariamente intereses de demora respecto de las cantidades impagadas al tipo resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés nominal anual ordinario vigente en cada momento, durante todo el tiempo que dure la situación de impago. ...». Dado igualmente que, como indica la recurrente, el interés legal del dinero en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 estaba establecido en un 4%, resulta un interés de demora del 10%, con lo que no se excede, efectivamente, del triple del interés legal (un 12%), con lo que no se vulnera la prohibición establecida en el art. art. 114.3 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 1/2013 («Los intereses de demora de préstamos... no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art. 579.2 de la LEC »), cuyas previsiones son aplicables a los préstamos concedidos antes de su entrada en vigor y a los procesos de ejecución hipotecaria iniciados y no concluidos, por mor de la Disposición Transitoria Segunda de la propia Ley. Si bien el Juzgador de instancia es conocedor de lo aquí manifestado (así afirma que « En nuestro ámbito más cercano la Audiencia Provincial de Córdoba ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, entre otras en auto de 19 de marzo de 2014, al afirmar que el interés de demora, como regla general, no puede ser superior al equivalente al triple del interés legal vigente en la celebración del contrato »), la declaración de nulidad por abusiva de la estipulación relativa a los intereses de demora del caso de autos obedece, sin duda, a un patente y claro error del órgano a quo . Procede, en consecuencia, estimar también este motivo de impugnación.

TERCERO

Finalmente,la demandada apelante impugna también la...

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