SAP Córdoba 566/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2014:1111
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 566/14

MAGISTRADOS

Presidente: Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Ilmo Sr. D. Pedro José Vela Torres

Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 2 de Montoro

Autos: Divorcio Contencioso nº 738/2012

Rollo nº 40

Año 2014

En Córdoba, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Aguilar, en nombre y representación de Dª. Candida, asistida del Letrado Sr. Bajo Herrera, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Segundo, representado por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz y asistido de la Letrada Sra. Marín Bellido. Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 738/2012, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de dos mil trece (Sentencia nº 47/13) cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por el procurador de los Tribunales D. José Ángel López Aguilar en nombre de Dña. Candida y por la procuradora de los Tribunales Dña. María Inés González Santa Cruz en nombre y representación de D. Segundo declarodisuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de Bujalance, Córdoba, con fecha 5 de julio de 2003 entre Dña. Candida y D. Segundo con la adopción de las siguientes medidas:

  1. La patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.

  2. La Guarda y Custodia será compartida de forma que cada progenitor tendrá consigo a sus hijos, conviviendo con ellos en el mismo domicilio familiar y asumiendo la función de garante de su cuidado y atención, por períodos mensuales alternos. El año quedará dividido en dos periodos: meses pares (febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre) e impares (enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre), debiendo los progenitores de mutuo acuerdo decidir cuál de ellos va a ejercer la Guarda y Custodia en cada uno de los periodos cada año. Si no existiere acuerdo al respecto, la madre elegirá el periodo en los años pares y el padre los podrá elegir en los impares. 3. Para el progenitor no custodio se instaura un régimen de visitas amplio en los términos que establezcan los padres de mutuo acuerdo. En defecto de acuerdo se fijará el siguiente:

    1. Dos días intersemanales, fijados de mutuo acuerdo entre los padres y en defecto de acuerdo los martes y jueves en horario desde la salida del Centro Escolar o misma hora de salida cuando no estuvieran en el colegio, hasta las 20:00 horas en horario de invierno y hasta las 21:00 horas en horario de verano.

    Fines de semana alternos, a los que se acumularán los días festivos y puentes unidos, desde el viernes o día laborable inmediatamente anterior al festivo a la salida del colegio o misma hora de salida, hasta el domingo o día anterior a la incorporación escolar, a las 20:00 horas en horario de invierno o 21:00 horas en horario de verano.

    Vacaciones de semana santa y navidad por mitad, eligiendo los periodos de mutuo acuerdo y en su defecto eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Respecto a la navidad se considerará incluida en la primera mitad Noche Buena y Navidad y en la Segunda Noche Vieja y Reyes.

    En las vacaciones escolares de verano los menores estarán en exclusiva con el progenitor que esté disfrutando de la Guarda y Custodia en cada mes sin aplicarse el régimen de días intersemanales y fines de semana alternos.

    Las recogidas de los menores que no se realicen en el centro escolar y las entregas, se harán en el domicilio que ocupen.

    El progenitor que esté disfrutando de la Guarda y Custodia deberá asegurar la comunicación telefónica, telemática o epistolar del otro con sus hijos, siempre que las mismas se realicen de manera razonable y sin perturbación para los menores.

    Los desplazamientos vacacionales, de fines de semana o puentes de los menores, será comunicados al otro progenitor por medio del que quede constancia de la comunicación realizada.

  3. En relación a la atribución y disfrute del domicilio familiar, serán los hijos quines permanezcan en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Bujalance y los padres quienes se alternen en su uso durante el mes en el que estén ejercitando la Guarda y Custodia. El ajuar familiar permanecerá en el domicilio y cada uno de los exconyuges podrá retirar aquellos enseres que sean de su exclusivo uso personal o laboral.

    Los gastos de contribución genere el domicilio familiar serán sufragados por mitad por cada uno de los exconyuges, al igual que los derivados de la propiedad salvo que la misma recayera sobre sólo uno de los progenitores en cuyo caso estos últimos sería sufragados por la parte que tuviera la propiedad del inmueble. Cada uno de los cónyuges responderá de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual.

  4. En concepto de contribución a las necesidades alimenticias de los hijos, ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios que se devenguen durante los períodos en que los hijos estén a su cargo. Asumirán también por mitad los generados por educación -incluidas matrículas, clases particulares que ambos consensúen, libros, material escolar y excursiones también consensuadas- y atención sanitaria no cubierta por la seguridad social ya que la cubierta se entenderá englobada como gasto ordinario a cubrir por cada uno en sus correspondientes períodos de convivencia.

    Con respecto a otros gastos extraordinarios, excepcionales, imprescindibles, no periódicos, necesarios, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores y expresamente previamente consensuados, se sufragarán en una proporción del 50%.

    Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, no se estima necesario la apertura de una cuenta bancaria en la que los progenitores deban realizar un ingreso mensual sino que en concepto de contribución a las necesidades alimenticias de los hijos, ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios que se devenguen durante los períodos en que los hijos estén a su cargo. Asumirán también por mitad los generados por educación -incluidas matrículas, clases particulares que ambos consensúen, libros, material escolar y excursiones también consensuadas- y atención sanitaria no cubierta por la seguridad social ya que la cubierta se entenderá englobada como gasto ordinario a cubrir por cada uno en sus correspondientes períodos de convivencia. Todo ello sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Celebrada la vista el 18.12.2014, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Si bien en su recurso de apelación la recurrente impugnó (motivo primero) la guarda y custodia compartida acordada por el órgano a quo así como (motivo tercero) el régimen de visitas establecido a favor de ambos progenitores y el que no se haya establecido una pensión de alimentos a cargo del padre, tras acordarse posteriormente de oficio por este Tribunal la práctica de prueba pericial consistente en que el equipo psicosocial emitiera informe sobre si el régimen de custodia compartida acordado por la sentencia es el más adecuado para los intereses de los menores afectados, y siendo su propuesta (pág. 19) un régimen de guarda y custodia compartida pero con una diferente distribución de los períodos de alternancia, estimándose más conveniente establecerla por cursos escolares debido a las etapas de desarrollo evolutivo de los menores, se mostró conforme en el acto de la vista con ello, manteniendo no obstante el segundo motivo de impugnación de su recurso en lo relativo al abono de los gastos derivados de la vivienda familiar. La apelada, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la resolución recurrida en todos sus términos, estando consecuentemente de acuerdo con el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida por meses alternos y no por cursos escolares. Vaya por delante, como es bien sabido y tiene manifestado esta Sala en constante jurisprudencia que por conocida y reiterada no hace precisa aquí su cita, que cualquiera que sea la titulación, experiencia o prestigio que pueda tener el perito firmante de un informe aportado a unos autos judiciales, el mismo no hace sino facilitar al Tribunal conocimientos especiales de los que éste carece para darle luz en su labor de juzgar y sobre lo que constituya el objeto discutido. Decimos esto para que quede claro que ni sustituye al Tribunal, ni éste tiene que atenerse a lo que concluya el perito, es un elemento más a valorar y a sopesar de forma razonada, y sometido a la tan traída y llevada «sana crítica» a que se hace mención por el legislador. Pero ello sin olvidar, como también hemos reiteradamente dicho, que en procedimientos judiciales de esta naturaleza, y tras la adopción por el Tribunal Supremo en sus...

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