SAN 83/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:567
Número de Recurso105/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000105 / 2010

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00953/2010

Demandante: GOOGLE SPAIN, SL.

Procurador: CRISTINA DEZA GARCIA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 105/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, en nombre y representación de GOOGLE SPAIN, S.L., contra la resolución de 19 de enero de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por doña Marisol contra la parte actora en materia de tutela de derechos. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal de Google Spain, S.L., se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 19 de enero de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2010 en el que en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarara nula de pleno derecho o, en su caso, anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de 29 de julio de 2101 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas periciales propuestas por las partes, y posteriormente se concedió a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), se acordó mediante providencia de 5 de marzo de 2012 unir testimonio de dicho Auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

QUINTO

Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE, se acordó mediante providencia de 28 de mayo de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la Sentencia a las mismas y conceder el plazo común de veinte días a las partes para alegaran lo que estimaran por conveniente sobre la misma, presentando las partes los correspondientes escritos.

SEXTO

Una vez concluido el plazo para alegaciones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, señalándose para el día 3 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 19 de enero de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por doña Marisol contra la parte actora en materia de tutela de derechos

A.- Doña Marisol ejercitó el 14 y el 27 de abril 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales por aparecer en el Boletín de la Comunidad de Madrid nº. 115, de 18 de mayo de 1999, en las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), ante el Google Spain, S.L. y el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

B- En la contestación dada por Google Spain S.L. le remitía a la empresa Google Inc. con domicilio social en California (EEUU), por entender que ésta era la empresa que prestaba el servicio de búsqueda en Internet, sin perjuicio de informarle que para ejercer sus derechos de cancelación u oposición sobre sus datos personales debería dirigirse al webmaster de la página web que publicaba esos datos en Internet. El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid no contestó.

C.- Con fecha 20 de mayo de 2010, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) la reclamación de doña Marisol .

D.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 19 de enero de 2010 en la que se estimó la reclamación formulada contra Google Spain S.L. "instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos". Asimismo, se archivó la reclamación contra el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se funda la citada resolución en la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en concreto, del artículo 3 del Real Decreto 1.720/2007, que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, el cual debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma.

La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales que realiza medios situados en territorio español, sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización. Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como se pone de manifiesto por el lenguaje de la pagina www.google.es, por el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y por el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español.

Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio.

En base a lo expuesto, concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la Unión Europea pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.a) de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con los artículos 8.1.c ) y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona.

SEGUNDO

Demanda.

El representante legal de Google Spain, S.L. aduce en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al amparo del artículo 62.1, letras b ) y c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y tener un contenido imposible. La AEPD carece de competencia territorial para actuar por imperativo de las letras a ) y c) del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y de los mismos apartados del artículo 3 del Reglamento de Protección de Datos, pues la actividad que se enjuicia no se desarrolla en España y no existe un elemento de conexión que permita aplicar la citada Ley al presente supuesto. Se señala que no es de aplicación el artículo 3.1.a) del Reglamento de Protección de Datos, que transcribe el artículo 4.1.a) de la Directiva de Protección de Datos . Ello es así, ya que Google Spain, S.L. si bien es un establecimiento ubicado en España, el tratamiento de los datos a que se refiere la resolución impugnada no habría tenido lugar "en el marco de las actividades de un establecimiento" instalado en territorio español. Google Spain, S.L. no tiene intervención ninguna en el funcionamiento del buscador, y su actividad de promoción de las actividades publicitarias de Google Inc. es totalmente ajena a la actividad del buscador, que se desarrolla fuera de España. No basta que con la mera existencia de una filial con actividad económica en España, sino que es necesario que esa actividad esté directamente vinculada con el tratamiento de los datos.

    Por otro lado, se aduce que...

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