SAN, 20 de Febrero de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:553
Número de Recurso100/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000100 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00733/2013

Demandante: Jesús Manuel

Procurador: SRA. GOÑI TOLEDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 100/13 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. Goñi Toledo en nombre y representación de Jesús Manuel frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 3 de enero de 2013 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada presentó el día 151 de febrero de 2013 escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo solicitando el nombramiento de abogado y procurador de turno de oficio.

Tramitado el incidente de asistencia jurídica gratuita, y presentado con la debida representación procesal el día 19 de abril de 2013 el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en forma, por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 22 de abril de 2013 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del derecho de asilo a Jesús Manuel .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de febrero de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo a resolución dictada por el Ministro del Interior el día 3 de enero de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

" Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Jesús Manuel nacional de GUINEA".

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 5 de mayo de 2010 en la Subdirección General de Asilo el ahora actor presentó solicitud de protección internacional.

-. En la misma se identificó como Jesús Manuel nacido el día NUM000 de 1990 en NZERECORE (Guinea Conakry) de nacionalidad guineana si bien no tiene pasaporte, señala que llegó a España en patera por Tenerife, el día 8 de septiembre de 2009, habiendo salido de su país el día 27 de abril de 2009 en coche, visitando Mali (1 día) Mauritania (4 meses) y desde allí a España. Tiene estudios primarios.

Obra en el Expediente una autorización de Entrada en Madrid Barajas el día 3 de mayo de 2010 por portar un Laissez-Passer expedido por Bélgica.

Los motivos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:

Los guergé asesinaron a sus padres por causa de unas tierras el día 19 de diciembre de 2008. Un amigo del padre fue a buscarle al instituto y los guergé le dijeron que si no dejaba la tierra iba a tener el mismo destino que sus padres por lo que vendió el ganado, y con el dinero se trasladó a Conacry donde estuvo tres meses.

El 27 de abril de 2009 viajó en coche a Mali, estuvo un día en Bamako y luego decidió acompañar a sus amigos a Mauritania, permaneciendo en Nouadhibou, donde comprobó que no tenía posibilidades decidiendo cruzar a España a donde llegó, en Tenerife, el día 8 de septiembre de 2009. Estuvo en un centro de internamiento hasta el día 19 de octubre de 2009 en que fue puesto en libertad en Madrid, y luego trasladado a Sevilla. Decidió viajar a Bélgica para solicitar asilo, el día 13 de marzo de 2013, trasladándose en autobús.

El mismo día se presentó en la oficina de asilo de Bruselas, siendo devuelto a España.

El día 6 de mayo de 2010 se comunica a ACNUR la presentación de esta solicitud de protección internacional.

Se admite dicha solicitud a trámite el día 17 de mayo de 2010.

El informe de la instrucción es desfavorable, al considerar que no solo no presenta documento de identidad que permita determinar que es quién dice ser, sino que si bien en la documentación consultada hay noticias de enfrentamientos entre guerzes y malinkés en la región de N'Zerekoré, en el sureste del país, estos no han sido promovidos por las autoridades de su país, han sucedido en fechas determinadas, y tienen un carácter local, por lo que en su caso, el solicitante pudo permanecer en Conakry que se encuentra bastante alejada de la zona afectada pro las referidas disputas.

Obra en el expediente (folio 8.1) certificación del Secretario de la CIAR señalando que el acuerdo se adoptó sin ningún voto en contra, asistiendo todos los miembros de la Comisión, entre ellos el representante de ACNUR.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a...

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