SAN, 4 de Marzo de 2015

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:545
Número de Recurso378/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000378 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03976/2013

Demandante: CABLES Y ESLINGAS, S.A.

Procurador: ANTONIO MARÍA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 378/2013, interpuesto por «CABLES Y ESLINGAS, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 20 de junio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC; Sala Segunda, Vocalía Octava. R. G. 3827/2010]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 8.257.347,24 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 17 de septiembre de 2013, el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de «CABLES Y ESLINGAS, S.

A.» [C. I. F.: A-08241614], interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central con fecha de 20 de junio de 2013 [Sala Segunda, Vocalía Octava - R. G. 3827/2010]. SEGUNDO: El recurso contencioso-administrativo así planteado, una vez subsanado el defecto de que adolecía su interposición, fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 30 de septiembre de 2013 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 378/2013]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 20 de enero de 2014 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, por considerar que debió estimar completamente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR, y que éste debió de estimar totalmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por la reclamante y anular completamente el acto administrativo y las deudas tributarias objeto de reclamación, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 12 de febrero de 2014, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

CUARTO

M ediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2014, se dio traslado a la parte actora para alegaciones complementarias a la demanda, en relación con el complemento del expediente remitido por la Agencia Tributaria. Alegaciones que presentó con fecha de 12 de marzo de 2014, reiterando la pretensión ya deducida en la demanda, de declaración de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, de las actuaciones administrativas impugnadas.

Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2014, se dio traslado A la Abogacía del Estado del expediente complementario, para alegaciones. Trámite que formalizó mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2014, reiterando que se desestime el recurso jurisdiccional.

QUINTO

Mediante auto de 09 de abril de 2014, se fijó la cuantía del proceso en 8.257.347,24 Euros y se recibió el proceso a prueba, admitiéndose los medios de prueba propuestos por la demandante. Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014, se declaró concluso el período de prueba, y se confirió traslado a la demandante para conclusiones. Frente a esta diligencia y mediante escrito presentado el 09 de junio de 2014, interpuso la demandante recurso de reposición, al considerar que no estaba cumplimentada en su totalidad la prueba admitida. Tras las alegaciones de la Abogacía del Estado, contrarias al recurso de reposición, éste fue desestimado mediante auto de 26 de junio de 2014, teniendo al mismo tiempo por formalizado el trámite de conclusiones, que la parte actora había formulado mediante escrito presentado con fecha de 18 de junio de 2014. Una vez formalizado por la Abogacía del Estado el trámite de conclusiones mediante escrito presentado el 03 de julio de 2014, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 07 de julio de 2014.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la medida cautelar consistente en la paralización de las actuaciones de ejecución de la resolución del TEAR mediatamente impugnada, procediéndose en consecuencia a la incoación de la correspondiente pieza separada, en la que mediante auto de 30 de octubre de 2014 se rechazó la medida cautelar solicitada, posteriormente confirmado mediante auto de 27 de noviembre de 2014, tras el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

Mediante providencia de 04 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, fecha en la que se dictó providencia trasladando dicho señalamiento al 05 de febrero de 2015, día en el que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

En la tramitación del recurso contencioso-administrativo se han observado todas las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad y extensión de las cuestiones litigiosas planteadas en el mismo, así como al volumen del expediente administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC] con fecha de 20 de junio de 2013 [R. G. 3827/2010], por la que se estima, en parte, el recurso de alzada promovido por «CABLES Y ESLINGAS, S. A.» respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 08 de abril de 2010 [Exp. 08/2290/2006], por los conceptos de Tarifa Exterior Común, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora, por importe total de 8.257.347,24 Euros.

SEGUNDO

Antecedentes de la resolución administrativa objeto del recurso jurisdiccional.

  1. - La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona procedió a la comprobación de las importaciones realizadas por «CABLES Y ESLINGAS, S. A.» en el período 2001/02/03/04, incoando con fecha de 29 de agosto de 2005 las siguientes actas de inspección :

    -Acta A02/71053160], en concepto de Tarifa Exterior Común, por importe de 7.115.644,08 Euros [cuota de 6.376.418,12 Euros más intereses de demora de 739.225,94 Euros].

    -Acta A02/71053194, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, por importe de 1.141.703,18 Euros [cuota de 1.020.227,46 Euros más intereses de demora de 121.476,14 Euros].

    Los motivos de la regularización propuesta por la Inspección, tal y como aparecen descritos en la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, son:

    1. Durante los ejercicios inspeccionados la empresa afectada realizó distintas importaciones de productos puntualizados por diversas posiciones de la partida arancelaria 73.12, al amparo de los DUAs incluidos como anexo a las actas, declarándose en todos ellos como origen Dubai (Emiratos Arabes). 2. Tras las investigaciones efectuadas por la OLAF en Dubai, plasmadas en la comunicación de ese organismo de 8 de julio de 2005, había quedado demostrado que la mercancía importada consistía en realidad en cables de acero de las posiciones 73.12.10.82 a 73.12.10.88, sujetas a un derecho antidumping del 60,4%, cuando se trata de productos originarios de China, como ocurría en el caso presente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento CE nº 1796/99. Consideró la OLAF que, en el caso de que se trataba, tales cables, importados en Dubai con origen China, no habían sido objeto de transformación suficiente en el primero de los países citados, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 15 del Reglamento CE nº 2454/93, por lo que no pudieron adquirir el origen de Dubai. Al no haber adquirido el origen Dubai, se concluía que se trataba de cables de acero distinto del acero inoxidable, originarios de China, a los que les eran aplicables las posiciones arancelarias 73.12.10.82 a 73.12.10.88 y sobre los que recaía el derecho antidumping previsto en el Reglamento CE nº 1796/99

  2. - En el expediente contradictorio instruido por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria], la Jefa Adjunta de dicha Dependencia dictó resolución de 09 de enero de 2006, confirmando en todos sus extremos las propuestas realizadas por la Inspección de los Tributos en...

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