STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso352/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/352/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 194/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 3 de mayo de 2013, dictado en el expediente de queja número 28/13.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Héctor , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 194/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 3 de mayo de 2013, dictado en el expediente de queja número 28/13. Mediante Otrosí Digo solicitó la asignación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2013 se requirió a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del Sr. Héctor , quedando suspendidos los plazos procesales.

TERCERO

Por providencia de 6 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

CUARTO

Recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la Procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta, y al Letrado D. Vicente Rebenga Galiano para la representación y defensa del recurrente, por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2014 se concedió a la Procuradora designada el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso contra el acuerdo impugnado.

QUINTO

La representación procesal del recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo por escrito presentado el 22 de julio de 2014, en el que fijó la cuantía del mismo como indeterminada.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso; se tuvo por personado al mencionado Procurador y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

SÉPTIMO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2014 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

OCTAVO

La Procuradora Sra. Delgado Azqueta evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 24 de octubre de 2014 en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se declare no ajustado a Derecho y nulo el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por mi representado con condena en costas de la Administración demandada...

Por otrosí Digo interesó:

"la cuantía del presente recurso se estima en indeterminada.

el recibimiento a prueba del presente recurso, la cual habrá de versar sobre los hechos afirmados en esta demanda, proponiendo a este fin la documental obrante en el expediente administrativo.

que el recurso se falle sin necesidad de vista ni presentación de conclusiones escritas."

NOVENO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 4 de noviembre de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

DÉCIMO

Por decreto de 6 de noviembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

UNDÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de febrero siguiente , en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 194/2013 formulado por don Héctor contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 3 de mayo de 2013, que resolvió archivar el expediente de queja número 28/13, contra el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por su actuación en las Diligencias Previas núm. 5785/12, al apreciar falta de legitimación en el actual recurrente para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo de la denuncia por él formulada, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) Por escrito con sello de presentación en el Juzgado Decano de los de Valladolid de 11 de abril de 2013, don Héctor , interno a la sazón en el centro penitenciario de Valladolid, formuló queja contra el Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 , en relación al procedimiento Diligencias Previas nº 1347/12 por prevaricación.

Relataba que:

(...) llevo 12 años denunciando a un grupo policial corrupto dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución siendo el cabecilla el Comisario Provincial y a los cuales protegen varios Magistrados de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 siendo el principal el ahora denunciado del Juzgado de Instrucción NUM001 y el Ministerio Fiscal

En el caso que nos ocupa el Magistrado denunciado incoó las Diligencias Previas 5785/12 para proteger al Comisario corrupto y Abogada corrupta para lo cual utiliza escritos que dirigí al Decanato de Valladolid en forma de denuncia contra ellos .

Al Comisario lo denunciaba por aportar un informe "falso" de mí de fecha 29 de agosto de 2012 ante el Ministerio del Interior en el expediente nº NUM000

.

A la abogada engañó a mi hermana para presentarla en juicio de faltas 400/11ante el Juzgado de Instrucción 3 de Valladolid y luego ejercer como acusación particular contra mí

En el caso que nos ocupa denuncio al Magistrado por:

Apropiación indebida de los escritos que dirigí al Juzgado Decano de Valladolid

Desvirtuar mis denuncias contra el Comisario y la Abogada a través de la incoación de las Diligencias Previas nº 5785/12 pasando de ser quien denunció a ser denunciado y evitar cualquier tipo de investigación contra ellos.."

Y terminaba solicitando que se tuviera « (...) por admitido el presente escrito y por solicitada incoación de expediente de Queja contra el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 en D. Previas 5785/2012».

2) Incoado por el Ilmo. Magistrado Juez Decano de Valladolid el expediente de queja nº 28/2013 y al no referirse al funcionamiento de los Juzgados se dispuso mediante acuerdo de 12 de abril de 2013 la remisión de testimonio del escrito de queja a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid, al recogerse en aquél hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal y que algunas de sus manifestaciones pudieren asimismo ser constitutivas de infracción penal (folio 7 y 8 del expediente -parte correspondiente al expediente de queja 28/2013-), procediéndose al archivo de la queja.

3) Notificado el precedente acuerdo, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013 don Héctor (folio 10 del expediente del recurso de queja) solicitó se identificase el Juzgado al que corresponde el Acuerdo del expediente de queja 28/13.

4) El Ilmo. Magistrado Juez Decano de Valladolid mediante acuerdo de 3 de mayo de 2013 informa al solicitante que el expediente de Queja nº 28/2013 se inició por escrito de Queja de D. Héctor contra la actuación del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 5785/2012, indicando que contra dicho acuerdo cabe interponer potestativamente recurso de reposición o de alzada ante el CGPJ.

5) D. Héctor , mediante escrito de 13 de mayo de 2013 interpone recurso de alzada contra éste acuerdo en base a los siguientes hechos:

PRIMERO.- Reproduzco íntegramente mi escrito presentando queja de 07 abril 2013.

SEGUNDO.- Que por medio del presente escrito vengo a formular denuncia contra el Comisario Provincial de Valladolid por su Falsedad, Prevaricación, calumnias e injurias vertidos contra mí, a fin de ocultar tráfico de cocaína, armas y prostitución por grupo policial corrupto en Valladolid que llevo 11 años denunciando.

Relataba a continuación una serie de hechos delictivos y concluía Suplicando:

"Que admita el presente escrito y tenga por presentado recurso de Alzada ante el CGPJ contra el acuerdo de 3 de mayo de 2013 dictado por en relación al expediente de queja 28/2013 por el Juzgado Decano de Valladolid"

6) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 11 de julio de 2013, dispuso inadmitir el recurso de alzada (folios 25 a 30 del expediente del recurso de alzada), con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

(...) Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exija la fundamentación del recurso en la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad, imputables a la actuación administrativa. En el presente caso, el recurrente omite toda argumentación sobre este punto, pues no se cita precepto o norma algunos que se consideren infringidos por el acto impugnado.

Tercero.- Con independencia de lo anterior, y a mayor abundamiento, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada que pudiera arrancar de la queja inicial del recurrente, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el Acuerdo origen de todo lo acontecido y en el que se acordó el archivo de la queja y la remisión de testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid por si las manifestaciones realizadas en el referido escrito de queja pudieran ser constitutivas de infracción penal. Pues bien, sobre la remisión acordada a la Fiscalía es plenamente aplicable lo que se ha razonado en el fundamento de derecho anterior , por lo que es innecesario abundar en más argumentos..

Sobre el archivo de queja surge la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas, cuestión que ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms.. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o, más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012) y 365/12 (Pleno de 7 de marzo de 2013)), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes

.

TERCERO .- Sostiene el recurrente en su demanda, tras relatar los antecedentes del caso que considera de interés, que la doctrina de la Sala, recogida en unas sentencias de 13 de octubre de 2004 , 19 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2005 que cita, relativas a la legitimación del denunciante para pedir al CGPJ que investigue los hechos objeto de denuncia, es plenamente aplicable al caso pues lo que pone de manifiesto su queja es la falta de actuaciones de investigación respecto de los hechos que había denunciado en ella.

CUARTO .- El Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa su desestimación, porque la única cuestión a dilucidar en el presente recurso es la ausencia de legitimación del ahora recurrente para interponer recurso de alzada ante el CGPJ, contra la resolución dictada por el titular del Juzgado Decano de Valladolid, lo que, como se acuerda expresamente por dicho órgano, no es admisible, dados los estrictos términos de los arts. 423.3 y 425.8 LOPJ .

Recuerda que, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones citando a tal efecto la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 (rec. 2006/1804 ) que lo que resulta del precepto transcrito es la necesaria inadmisión de los recursos de alzada interpuestos por los denunciantes contra las resoluciones de archivo de las informaciones previas abiertas a su instancia.

Tampoco cabe alegar indefensión ante la inadmisión del recurso de alzada, pues, recuerda el Abogado del Estado, esta Sala en la Sentencia de 21 de febrero de 2003 ha declarado que:

"El derecho a un recurso administrativo previo no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y [ por esta razón la omisión de esa posibilidad no es contraria a lo establecido en el artículo 24 CE , que queda debidamente atendido con la remisión que el repetido artículo 423.2 de la LOPJ hace a la vía jurisdiccional ".

No ostentaba pues legitimación el demandante, para acudir en alzada ante el Pleno del CGPJ.

Finalmente, destaca el error del recurrente al citar la sentencia de de 30 de junio de 2011 pues en ella lo que se enjuicia es la falta de legitimación del recurrente para solicitar la imposición de una sanción disciplinaria al Juez objeto de la queja, cuestión distinta a la falta de legitimación para recurrir en alzada que es precisamente lo que aquí se discute.

QUINTO .- Planteado el debate en los términos expuestos, conviene precisar en primer lugar que no se discute aquí la legitimación del recurrente para deducir el recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013.

La cuestión que en este proceso se suscita viene referida, en exclusiva, a la legitimación del recurrente para interponer un recurso de alzada contra el acuerdo que dispuso el archivo de la denuncia formulada por aquél.

Delimitada así la cuestión controvertida, procede desestimar el recurso porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario. Así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de su Sección séptima, de fechas 21 de febrero de 2003 (recurso nº 792/2005 - FD 3º-); 5 de diciembre de 2005 (recurso nº 293/2003 - FD 3º-); 8 de mayo de 2013 (recurso nº 266/2012 -FD 4 º y 5º) y de 8 y 9 de julio de 2013 ( recursos nº 346/2012 y 323/2012 -FD 2º- respectivamente)].

Es más, debemos destacar que, en concreto, sobre la falta de legitimación del Sr. Héctor para impugnar en vía administrativa las decisiones del Decano de los Juzgados de Valladolid de archivo de las cuantiosas denuncias que ha venido interponiendo con motivo de la actuación de distintos Juzgados de dicha localidad, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, confirmando en todas ellas el criterio seguido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmitir los recursos de alzada interpuestos contra tales decisiones. De entre las más recientes, debemos citar, sin ánimo de exhaustividad, las de 30 de septiembre de 2013 (recurso nº 413/2012; 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 550/2012); 4 de marzo de 2014 (recurso nº 154/2013); 1 y 7 de abril de 2014 (recursos números 326/2013 y 155/2013, respectivamente) y 2 de junio de 2014 (recurso nº 339/2013).

Cuanto se acaba de decir es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo. No obstante, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, de haber sido el Consejo el que hubiera dispuesto el archivo en las mismas circunstancias en que lo acordó el Decano de los Juzgados de Valladolid, la respuesta hubiera sido la misma pues al denunciar el recurrente la comisión de unos hechos presuntamente delictivos lo procedente era la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Valladolid para que procediera a la investigación de los hechos, como así se hizo.

SEXTO .- Finalmente, es preciso recordar que el acuerdo impugnado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, porque el referido derecho fundamental no resulta de aplicación a una resolución administrativa de naturaleza no sancionadora como la aquí recurrida.

En este sentido, el Tribunal Constitucional (en sus sentencias 143/2003, de 14 de julio y 178/1998, de 14 de septiembre y las que en ellas se citan) tiene establecido respecto del artículo 24.1 de la Constitución Española que: "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", así como que "el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho ( STC 80/1983 , 618/1985 y 378/1993 )". En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 6 y 20 de octubre de 2008 (RCA números 5397 y 6174, ambos de 2006) y 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2009 (RCA números 649/2008 y 101/2009 , respectivamente).

Y no ofrece duda que la tutela judicial se ha dispensado en la medida en que la resolución del Consejo es objeto de revisión por esta Sala.

SÉPTIMO .- Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo número 2/352/2013 interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 194/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 3 de mayo de 2013, dictado en el expediente de queja número 28/13.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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