SJPI nº 4 36/2015, 5 de Marzo de 2015, de Tarragona

PonenteJUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
Número de Recurso263/2014

Juzgado de Primera Instancia n° 4

Tarragona

Juicio Ordinario 263/14

SENTENCIA Nº 36/15

En Tarragona, a cinco de marzo de dos mil quince,

Juan Adolfo Martín Martín, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de este Juzgado, he visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad contractual, promovidos a instancia de Dª. Cristina y de D. Lázaro , representados por el Procurador D. Jordi Garrido Mata y defendidos por la Letrada Dª. Ana Trujillo Cañellas, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Amela Rafales y asistida por el letrado D. Alejandro Ferreres Comella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Garrido, en la representación indicada, presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que suplicaba que se dictara Sentencia en la que se declare la nulidad del contrato de "Valores Santander" por parte de los demandantes por valor de 500.000 €, se ordene al banco su devolución junto con los interese legales desde la suscrición, previa deducción de las cantidades percibidas por los actores en concepto de remuneración, más sus intereses legales, y se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada. La Procuradora Sra. Amela, en la representación indicada presentó el escrito de contestación en el que suplicaba que se dictara sentencia en la que se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa para el día 11/11/2014. A dicho acto comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas, en la que, tras el intento de llevarlas a un acuerdo, examinadas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso, fijado el objeto del pleito y los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia, propuesta y admitida la prueba, se convocó a las partes a la vista.

CUARTO.- Dicho acto se celebró el día 17/02/2015, al que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Practicadas las pruebas y realizadas las conclusiones por los letrados, se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según se narra en el escrito de demanda a principios de septiembre de 2007 los actores suscribieron con la demandada un producto llamado "Valores Santander" por un valor de 500.000 €, que fue aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 19/09/2007. El 31/05/2012 esta inversión había quedado reducida a 163.695 €.

En el momento de la adquisición D. Cristina y D. Lázaro tenían 63 y 67 años, respectivamente. Previamente a la compra tenían sus ahorros depositados en la Caixa Rural de Cambrils y los cambiaron por los Valores Santander porque el banco los convenció de que les daría muchos rendimientos, siendo un producto totalmente seguro. De hecho así lo titulan "ahorro/Inversió- activos financieros- renta fija". Además se les dijo que las conversiones se harían al 116% de la cotización.

Los actores carecen de experiencia financiera y mucho menos en productos de riesgo. Siendo que el banco en ningún caso les informó de la complejidad y riesgos del producto. En aquel momento, aunque no era obligatorio, ya se sabia de la necesidad de la realización del test Mifid. Los actores como clientes del banco desde décadas atrás siempre han confiado en él y se han dejado asesorar por los profesionales que allí trabajaban. La finalidad del Banco con la venta de este producto era la captación de dinero para la adquisición de ABN AMRO. Considera que la publicidad que se les ofreció fue totalmente engañosa.

Entiende que ante unos clientes de perfil conservador como los actores el banco tenía que haberlos informado de los riesgos, lo que ha supuesto la nulidad del contrato por falta de consentimiento al haber incurrido en un error inexcusable por lo que interesan la restitución de las prestaciones.

La demandada se opone alegando que a finales de septiembre de 2007, tras la aprobación por la CNMV de la condiciones de emisión de los "Valores Santander" los Sres. Lázaro y Cristina ordenan suscribirlas de forma consciente y voluntaria por un totoal de 500.000 €, con un valor unitario de 5.000 €. Fueron informados de las características y riesgos del producto además de la publicidad (díptico) y documentos registrados en la CNMV, que reconocen haber recibido. Desde entonces hasta octubre de 2012 hicieron suyos los rendimientos obtenidos sin queja alguna. Lo que ha ocurrido es que tras el descenso en la cotización de los valores Santander, de acuerdo con sus propias condiciones, han decidido resolver el contrato.

El perfil del Sr. Lázaro no puede considerarse conservador, pues ha sido consejero y presidente del consejo de administración de dos empresas, ha mantenido posiciones en diferentes productos financieros, invirtiendo en cartera mixta de productos de renta fija y variable, haciéndolo en los últimos años en fondos de inversión, depósitos estructurados, deuda pública y acciones. Por dicha actividad inversora fueron calificados por el Banco como clientes "Select".

Los valores Santander se crean porque el consorcio bancario formado por el Banco Santander, el Royal Bank of Scotland y Fortis lanzaron una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad ABN AMRO, quedando ligado la emisión al resultado de la operación dependiendo de la adquisición o no de esta entidad. Y dado que culminó con éxito, los valores Santander debían convertirse en acciones del Banco de Santander cuyo precio de referencia para el canje se encontraba predeterminado en octubre de 2007. El cliente siempre recibiría un número de acciones determinado desde el inicio pero el éxito de la inversión dependería del valor de esas acciones en el momento de la conversión. Los valores Santander eran un producto similar a la compra de acciones pero que retribuía además con interés hasta que se produjere la conversión en acciones, asumiendo el inversor un riesgo de volatilidad.

Los inversores fueron informados del producto a través de la página web de la CNMV, además confeccionó y publicó un folleto informativo, entregó el oportuno tríptico en el que se resumía las características del producto, en el que además se alertaba de que podría existir rentabilidad negativa del -21,07%.

De todo ello fueron informados los actores por parte del Banco, sin que se suscribiera el contrato antes de la aprobación por la CNMV. Previo a su aprobación el Banco ofreció el producto a sus clientes, de modo que una vez aprobado y concretadas las condiciones el Banco se pondría en contacto con ellos para que recibieran toda la información y decidieran sobre si les interesaba invertir o no. Por ello los actores plasmaron el documento denominado Manifestación de Interés. Se trató de una mera reserva de los Valores que fue confirmada posteriormente tras su aprobación y mediante una orden en firme. De hecho, tras la reserva y antes de la adquisición la actora compró fondos de inversión Santander tesorería de empresa FI el y el 18 de septiembre. Tras la adquisición volvió a remitir comunicaciones en la que de nuevo se describía el funcionamiento del producto.

Desde la suscripción hasta la conversión los actores han percibido los intereses trimestrales que se han ido devengando, hasta un total de 119.983,22 €.

El 4 de octubre de 2012, fecha de la conversión obligatoria, y dado que los actores no optaron por la conversión voluntaria, los 100 valores Santander se convirtieron en 38.580 acciones del Banco Santander, que también han generado rendimientos. Pero el descenso de la cotización es lo que ha impulsado a los actores a presentar la demanda dado que la inversión no ha generado las ganancias que esperaban.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa se ejercita una acción de nulidad contractual por vicio de consentimiento en base a la existencia de un error determinante de la nulidad del contrato. Hay que señalar que el artículo 1.265 del Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en los términos que establece el articulo 1.266 del mismo Código que en lo relativo al error sobre el objeto señala que: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". De esta manera el error se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio 2000 , "debe de recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular" ( STS 14 y 18 febrero 1994 y 11 mayo 1998 ).

En nuestro caso parte actora fundamenta básicamente su demanda en que dicho error vino dado por la falta de información que le fue suministrada. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 señala que "lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue.....4ª.- Es claro que cuando, de entre los distintos remedios que el ordenamiento ofrece, se opta por el que lleva a la anulación del contrato por error vicio,...

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