ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2844/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 212/13 seguido a instancia de empresa MIGUEL RODRÍGUEZ GUIRADO contra Carlos Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El trabajador accidentado venía prestando servicios para la empresa ahora recurrente como peón agrícola. Cuando ocurrió el accidente, en la época de recolección de la aceituna, otro empleado se dispuso a varear el olivo con una vibradora frontal mecánica acoplada a un tractor, y al acoplar la vibradora al tronco del olivo no se percató de la presencia del trabajador que estaba situado detrás del olivo y le atrapó la muñeca entre el tronco y la pinza, causándole diversas lesiones en la muñeca y el antebrazo derechos. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente y la procedencia de imponer un recargo en las prestaciones. Afirma que hay prueba testifical declarando que en el momento y día del accidente no se mantuvo la distancia de seguridad ni había personal auxiliar que vigilara el cumplimiento de tales distancias, máxime cuando había cuadrillas de trabajadores por allí al ser época de recolección. Todo ello unido a que las ramas de olivos impedían la visibilidad determina para la sentencia que debieron extremarse las precauciones y sin embargo las medidas de protección colectiva fueron insuficientes. En consecuencia, tiene por acreditada la relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de abril de 2012 (R. 31/2010 ), que decide sobre la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por un trabajador cuando estaba pintando un buque. Se dispuso a quitar unos acoplamientos de la llave a presión de la red de aire comprimido y, en vez de aflojarse la rosca del acoplamiento, se partió la toma de aire que conectaba a la red, causando diversas heridas al trabajador. Según el informe de la Inspección de Trabajo, la causa directa del accidente fue el mal estado de las bocas de conexión a la red, pero la sentencia de contraste valora la sentencia firme dictada en vía contencioso-administrativa anulando la sanción impuesta a las empresas recurrentes que establece en un fundamento jurídico lo siguiente: "queda acreditado que la maquinaria utilizada por el trabajador afectado, aunque con bastante uso en el tiempo pero no deteriorado, se encontraba en condiciones de operatividad (...) igualmente resulta probado (...) que el accidente se produjo por la negligencia del trabajador afectado al desconectar la manguera de toma de aire con presión en la misma o al haber aflojado completamente la toma de red".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia de contraste considera desvirtuada el acta de la Inspección de Trabajo por la resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo poniendo de relieve una negligencia del trabajador y descartando al mismo tiempo el mal estado de los medios utilizados. Por ello deja sin efecto la resolución administrativa que impuso el recargo, mientras que la sentencia recurrida confirma dicha resolución teniendo en cuenta la forma en que se produjo el accidente que implica una culpa in vigilando respecto al mantenimiento de la distancia de seguridad y la falta de visibilidad para los trabajadores por las propias ramas de los olivos. Esas circunstancias determinan para la sentencia que la empresa debió extremar las precauciones en la tarea de recolección, lo cual no tiene por acreditado y sí el incumplimiento empresarial conectado causalmente con el resultado lesivo.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten sustancialmente en una denuncia sobre la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida, lo cual es una materia que no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado según viene declarando reiteradamente la Sala IV en sentencias, las más recientes, de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 544/14 , interpuesto por empresa MIGUEL RODRÍGUEZ GUIRADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 212/13 seguido a instancia de empresa MIGUEL RODRÍGUEZ GUIRADO contra Carlos Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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