ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2120/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 265/2010 seguido a instancia de D. Isidro contra D. Maximo , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Martínez de Butrón Martínez en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de diciembre de 2013 (R. 1302/2012 )- el actor ha venido prestando servicios en la notaría del recurrente Sr. Maximo en Mazarrón, con la categoría profesional de oficial 2ª, iniciándose la relación laboral el 21/1/2009, hasta el 17/03/2010, en que el actor optó por la extinción del contrato al amparo del art. 40.1 ET , al haber sido destinado el Sr. Maximo a la notaría de Alcudia (Mallorca). Con anterioridad, en el periodo comprendido desde el 26/06/2005 hasta el 20/06/2008, el actor había trabajado para la Sra. Amelia , Notaria de la misma localidad, ostentando la misma categoría profesional, finalizando dicha relación como consecuencia del cese de la Sra. Amelia .

Tras la revisión fáctica parcialmente aceptada en suplicación, consta que en agosto de 2008 el actor y otros seis compañeros más que habían prestado servicios para la Sra. Amelia se reunieron con el Sr. Maximo , que iba a ocupar la plaza vacante de la Sra. Amelia , y que en esa reunión aquél les manifestó que iba a contar con ellos para el trabajo, en las mismas condiciones y que continuarían en el mismo local y con el mismo programa. El Convenio colectivo de empleados de notarías del Colegio Notarial de Albacete y Murcia (BOE 7/5/1996), fue denunciado el 28/09/2008, para perder su vigencia el 31/12/2008, y el Sr. Maximo tomó posesión como notario de Mazarrón el día 29/11/2008, alquilando al efecto un local distinto al que utilizara la notaría saliente. El actor reclamaba en su demanda el pago de 24.078,26 € por diferencias salariales devengadas entre enero de 2009 y marzo de 2010, más el interés por mora correspondiente, y dicha pretensión fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada sigue el criterio de la propia Sala y estima parcialmente ambos recursos. Por un lado declara no prescritas las cantidades reclamadas y devengadas los meses de febrero y marzo de 2009. De otra parte, se descuentan los periodos en que el actor estuvo en IT. Y en cuanto al fondo de la cuestión se razona que nos encontramos ante una subrogación convencional por mor del art. 16 del Convenio Colectivo de empleados de Notarías del Colegio notarial de Albacete, de aplicación al caso, dado que el demandado tomó posesión el 29-11-2008 y dicho convenio extendió su aplicación hasta el 31-12-2008.

Acude el Sr. Maximo en casación para la unificación de doctrina alegando que no tenía voluntad de subrogarse en la relación laboral anterior, porque ésta se extinguió con el traslado de la anterior notaria, y por eso celebró nuevo contrato con el actor, rechazando además que deba tenerse en cuenta la fecha de toma de posesión a los efectos de aplicación del convenio derogado. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de diciembre de 1999 (R. 497/1999 ), que desestima el recurso del trabajador, empleado de notaria que prestaba servicios con la categoría de copista en la notaría de D. Gabino hasta que éste falleció el 24/06/1997, causando el actor derecho a la prestación por desempleo. El nuevo notario demandado tomó posesión de la misma el 1/12/1997, comunicando al actor que no se subrogaba en la relación laboral anterior al amparo del art. 49.1.g) ET y 16 del Convenio colectivo de empleados de notarías del colegio de Albacete y Murcia, poniendo a disposición del actor el importe equivalente a una mensualidad de su salario. El actor reclamaba el pago de los salarios correspondientes al mes de junio de 1997, y partes proporcionales de pagas extraordinarias. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación utilizada de referencia confirma dicha resolución porque extinguida la relación laboral con el notario anterior, no existe obligación subrogatoria para el notario entrante.

Lo expuesto determina la falta de contradicción, porque en la sentencia de contraste la relación laboral se extinguió por fallecimiento del notario anterior, mientras que en la recurrida la causa de finalización de la relación es otra, ya que se produce por el traslado de la Notaria anterior a otra oficina notarial. Además, en la recurrida consta que el nuevo notario asumió el compromiso de continuar la relación laboral del actor manteniendo las condiciones de trabajo que regían con la notaria saliente, y esa circunstancia tampoco se produce en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2014, en contestación a la providencia de 30 de octubre de 2014, que existe contradicción, por cuanto es indiferente que en un sentencia se produzca la ruptura del vínculo con el notario anterior por fallecimiento o por cualquier de los demás motivos del art. 49 ET , diferencia que es claramente relevante independientemente de que el precepto legal invocado sea el mismo, sin que el hecho de inadmitir el recurso por no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social suponga la incongruencia a que refiere la parte. Añade que "lo que se somete al debate de esta ilustre Sala no es un supuesto de subrogación voluntaria o reconocimiento de derechos que realizara el notario sucesor de "motu propio" con anterioridad a la contratación y que luego se niega a mantener" , para señalar a continuación que "la cuestión jurídica objeto del debate, si ninguna duda o discusión posible, es que el notario sucesor se encuentra en un supuesto de subrogación legal o convencional a la que le obliga el artículo 16 del Convenio colectivo invocado" , lo que supone en sí mismo una contradicción, señalando posteriormente que "la Providencia de esta Sala no se refiere a la cuestión jurídica resuelta por la sentencia recurrida porque el nuevo notario no asumió el compromiso de continuar la relación laboral del notario antecesor" , debiendo señalarse que esta Sala está obligada a resolver en los términos planteados en el recurso y conforme a los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos de la sentencia recurrida y de contraste, que por las razones anteriormente expuestas son diferentes entre las sentencias examinadas en el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez de Butrón Martínez, en nombre y representación de D. Maximo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1302/2012 , interpuesto por D. Maximo y D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 265/2010 seguido a instancia de D. Isidro contra D. Maximo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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