ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1608/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 690/11 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTITUT CATALÁ DŽASISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, sobre prestaciones no contributivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Mario Pie Jahn en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre por Don Eleuterio sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Cataluña RECURRIDA: 08/11/2013 en cuyo relato de hechos declarados probados consta que, por resolución del Departamento de Bienestar y Familia de fecha 26/05/2006 se le reconoció al recurrente un grado de minusvalía del 66% con derecho a percibir prestación con fecha de efectos 1/03/2006. Por el periodo comprendido entre el 2/2007 y 1/2011 llegó a percibir el importe total del 18.528,86 euros.

Posteriormente, mediante resolución de fecha 26/06/2008 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, le fue concedida también pensión de Orfandad de Clases Pasivas con efectos económicos 1/03/2006.

El actor no comunicó al Departamento de Bienestar y Familia la concesión de dicha pensión, no obstante lo cual dicho departamento tuvo conocimiento de la concesión de dicha pensión de orfandad, por lo que entendió que se había producido un cobro indebido de la pensión primeramente concedida por el periodo comprendido entre el 2/2007 y 1/2011, por lo que se dictó resolución de fecha 8/02/11 por la que se reclamaba al beneficiario el cobro indebido.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por parte del beneficiario que fue desestimada, por lo que se interpuso demanda que se sustanció ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona que desestimó integramente la demanda.

La sentencia que ahora se recurre, del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Cataluña de fecha 08/11/2013 desestima el recurso de suplicación interpuesto por D Eleuterio frente a la sentencia de instancia y confirma la sentencia de instancia.

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina por Don Eleuterio por entender que la sentencia dictada contiene doctrina contrapuesta a la sentada por la SENTENCIA DE CONTRASTE: T.S.J. de la Comunidad Autónoma del País Vasco FECHA CONTRASTE: 13/07/99 ROLLO Nº SENT. CONT: 3035/98 .

SEGUNDO

Debe estudiarse con detalle la redacción del recurso de la cual no cabe identificar en ningún momento la relación precisa y circunstanciada exigida por la LRJS para la estimación del recurso de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Conforme a dicho precepto el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ). El recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en la sentencia de contraste y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Examinados pues los hechos declarados probados en las dos sentencias contrapuestas se aprecia que en el caso de la sentencia de contraste Doña Andrea era beneficiaria de una pensión de jubilación desde el 29/06/1993.

La actora había solicitado un complemento de pensión de jubilación al amparo del Art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, que se le concedió suponiendo ello un incremento de su pensión. Dicha situación fáctica es absolutamente distinta de la referida en la sentencia que da origen al presente recurso, en el que tratamos la incompatibilidad de dos prestaciones, una no contributiva por minusvalía y otra de orfandad, que por lo demás dependen de organismos también diferentes, una del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalidad y otra Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Hacienda.

Por último cabe reseñar que tampoco existe oposición en cuanto al fallo, ya que la sentencia que se cita de contraste estimó parcialmente el recurso planteado por el INSS en materia de reintegro de prestaciones indebidas, y condenó a Doña Andrea a devolver la cantidad de 366.300 pesetas en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por el periodo de 1 de Marzo a 31 de Mayo de 1996.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Pie Jahn, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1704/13 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 690/11 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTITUT CATALÁ DŽASISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, sobre prestaciones no contributivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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