ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 334/2011 seguido a instancia de D. Alexander , Dª Coral y Dª Florencia contra YESOS IBÉRICOS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de YESOS IBÉRICOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El causante era esposo y padre de los actores en las presentes actuaciones. Prestó servicios para Fibro Tubo Bonna S.A. desde el 1 de junio de 1967 hasta el 11 de abril de 1986 con la categoría profesional de oficial de fibrocemento. Dicha empresa vendió las instalaciones de Valdemoro a EPYSA y pasó a denominarse Uralita Civil S.A. En 1996 se fusionaron EPYSA con YESOS IBÉRICOS S.A., siendo absorbida por esta última. El causante fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por "enfermedad pulmonar intersticial avanzada en tratamiento con corticoides en paciente con antecedentes laborales en contacto con asbestos". La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que desestimó la demanda por indemnización civil adicional de daños y perjuicios, sometiendo a debate dos cuestiones: la primera, si la empleadora puede tener responsabilidad en la enfermedad profesional causa del fallecimiento, y la segunda si le alcanza alguna responsabilidad a la empresa absorbente para la que el causante no prestó servicios. Con respecto a la primera cuestión la sentencia se remite a la doctrina unificada sobre la normativa existente en la época de prestación de servicios sobre los medios de control de la salud de los trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto, y llega a la conclusión de que la mayoría de disposiciones citadas por la Sala IV estaban vigentes cuando el trabajador prestó servicios hasta 1986. Y correspondiendo a la empresa la carga de probar que se adoptaron las medidas específicas de seguridad con el amianto, los hechos probados revelan la insuficiencia de tales medidas y el incumplimiento de la normativa vigente, pues no consta la prevención antes del año 1979-1980, y después de esa fecha solo lo que recogen los hechos probados: en la empresa Fibrotubo había fichas por zonas o secciones datadas en los años 80; dicha empresa contrató con otra el depósito de residuos en marzo de 1983; a partir de marzo de 1983 la ropa se lava en empresa de lavandería; se elaboran informes y folletos por el comité de seguridad e higiene sobre el amianto desde 1979; a partir de 1978 se hacen recuentos de fibras.

La empresa YESOS IBÉRICOS S.A. interpone el presente recurso y plantea tres motivos de unificación de doctrina. El primero tiene por objeto impugnar la existencia de nexo causal apreciada por la sentencia recurrida entre la enfermedad profesional y los supuestos incumplimientos que en ella se detallan. Alega de contraste para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2002 (R. 4662/2001 ), que desestima la demanda de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por enfermedad profesional. Este había prestado servicios para URALITA S.A. en la fábrica de Getafe como electricista de mantenimiento, expuesto al polvo y fibras de amianto, desde octubre de 1964 hasta junio de 1993. En diciembre de 1999 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por padecer mesotelioma pleural y asbestosis pulmonar, falleciendo al mes siguiente. Consta probado que hubo reconocimientos médicos desde 1965 salvo algunos años, que no se realizaron con periodicidad semestral; hasta 1977 la empresa no efectuó mediciones de polvo de amianto en la fábrica de Getafe, que no dispuso tampoco de aspiración de polvo centralizada hasta los años 1978/1979; hasta el 1977 el personal no utilizaba mascarillas individuales ni la empresa facilitó un vestuario específico, y los trabajadores lavaban la ropa de trabajo en su domicilio; no había dobles taquillas. El criterio de la sentencia de contraste es que la carga de la prueba sobre el nexo causal corresponde a quien afirma su existencia, y en el caso decidido la atribución de la enfermedad a una mayor exposición al amianto es una mera conjetura desde el punto de vista científico y jurídico de la que no puede derivar una responsabilidad por culpa en su sentido tradicional.

La contradicción es inapreciable en este motivo, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que pudieran darse unos incumplimientos similares, porque la sentencia de contraste aplica el criterio de la culpa entendido en su sentido tradicional como lo interpretó la STS de 30 de septiembre de 1997 , mientras que la sentencia recurrida se dicta bajo la vigencia del art. 96.2 LRJS que atribuye la carga de la prueba sobre responsabilidades derivadas de enfermedad profesional a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, los cuales deben demostrar que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea un motivo referido a la propia existencia de responsabilidad contractual que, a su parecer, la sentencia impugnada aprecia aplicando un criterio de responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2001 (R. 4329/2000 ), dictada en el procedimiento seguido contra URALITA S.A. sobre indemnización de daños y perjuicios por la viuda de un trabajador fallecido a los 65 años como consecuencia de parada respiratoria secundaria a un mesotelioma pleural. Consta en este caso que el trabajador tenía la categoría profesional de oficial de fibrocementos y prestó servicios en la empresa desde el año 1962 hasta el 1986, siempre en la sección de moldeados. La sentencia absuelve a la empresa de todas las pretensiones de la demanda valorando una serie de hechos probados como son los sucesivos reconocimientos médicos a que se sometió al fallecido con periodicidad casi anual desde el año 1963 hasta el 1973; las espirometrías que se le realizaron en los años 1975 y 1976; el examen radiológico del año 1977 en la Facultad de Medicina; la detección en 1979 de elementos fibrocalcáreos residuales en campos pulmonares y bronquitis crónica, sin alteración funcional respiratoria en 1983 y posteriores; la utilización de mascarillas y doble taquilla (para ropa limpia y sucia) a partir de 1975; acotamiento de zonas, toma de muestras de amianto, recuento en el laboratorio, llegando a hacerse entre 24 y 4 mediciones anuales hasta 1986 con el resultado de concentración mínima o nula; la elaboración de un informe en 1978 proponiendo medidas de control (instalación de barredoras, cabinas de aspiración, sustitución de materiales). En definitiva, aunque no se acredita la adopción de medidas en las instalaciones hasta 1975 y ya el Decreto 2414/1961 determinaba el máximo de concentración de amianto, así como la Ordenanza de 9-3-1971 establecía las condiciones a que debían sujetarse los centros de trabajo con actividades como las de la empresa demandada, la falta de patología laboral apreciable en el trabajador en 1983 impide establecer la necesaria relación de causalidad entre la dolencia causante del fallecimiento y la falta de medidas de prevención hasta 1975-1977.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida advierte serias deficiencias en el cumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a los años 1979/1980 , según consta en los hechos probados sexto y siguientes, todo ello con referencia a una empresa distinta de la empleadora en la sentencia de contraste. En esta se acredita el cumplimiento por URALITA S.A. de una serie de medidas preventivas, en particular y con respecto al trabajador fallecido, los reconocimientos médicos periódicos, las espirometrías de los años 1975 y 1976, el examen radiológico del año siguiente y sobre todo el hecho de que en los años 1983 y posteriores se le efectuaron otros exámenes radiológicos en el mismo dispensario, no detectándose patología laboral del aparato respiratorio. De hecho, al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente total a consecuencia de un infarto de miocardio y fue en el 1997, con motivo de una revisión cardiológica, cuando se le descubrió un derrame pleural derecho, falleciendo dos años después. En cualquier caso, es muy difícil establecer identidad en este punto cuando se trata de comparar las medidas de prevención adoptadas por distintas empresas y en centros de trabajo también diferentes. Con la misma sentencia de contraste se dictó el auto de 17 de julio de 2008 en el recurso 1896/2007.

TERCERO

A través del tercer motivo de recurso la empresa plantea si la responsabilidad por daños y perjuicios es transferible por la vía de la sucesión empresarial del art. 44 ET , teniendo en cuenta que el trabajador nunca prestó servicios para la empresa sucesora. La sentencia invocada como contradictoria para este motivo es la dictada por la Sala IV el 18 de julio de 2011 (R. 2502/2010 ). La sentencia sostiene que la responsabilidad del recargo es intransferible por la vía de la sucesión empresarial, cualquiera que sea el momento en que se declare. Se trata de un supuesto en el que el trabajador falleció el 07-09-06, a consecuencia de una enfermedad profesional contraída cuando prestaba servicios para una empresa que, después de sucesivos cambios de denominación, vendió todos sus activos sociales en el año 2000 a la compañía recurrente en casación para la unificación de doctrina. El INSS acordó el mayo de 2008 imponerle un recargo en las prestaciones como continuadora de las anteriores empresas. La Sala, tras referirse al progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva, que no implica sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios, llega a la conclusión que no cabe imponer la responsabilidad solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el artículo 127.2 de la LGSS .

Tampoco cabe apreciar contradicción en este punto porque la doctrina unificada por la sentencia de contraste se refiere a un supuesto de recargo en las prestaciones y la propia Sala examina la peculiar naturaleza del recargo, mientras que la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de indemnización adicional por daños y perjuicios y la responsabilidad de la empresa resultante de una fusión por absorción. En este sentido se razona que la sociedad absorbente adquiere el patrimonio de la sociedad absorbida y se produce una adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de esta. La sentencia no considera un obstáculo a tal conclusión que el contrato se hubiese extinguido porque la enfermedad pulmonar se inició antes de la sucesión aunque se manifestase posteriormente por su carácter insidioso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de YESOS IBÉRICOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1699/2013 , interpuesto por D. Alexander , Dª Coral y Dª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 334/2011 seguido a instancia de D. Alexander , Dª Coral y Dª Florencia contra YESOS IBÉRICOS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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