ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3355/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1965/2009 seguido a instancia de Dª Salome en su propio nombre y el de su hija menor Virtudes , D. Adriano , Dª Amanda y Dª Camila contra SCALEVANTE S.A. y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SCALEVANTE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Ángel Hernández Martín en nombre y representación de SCALEVANTE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Previamente hay que señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte no hace el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a copiar párrafos aislados de las sentencias comparadas que no evidencian la identidad alegada. El art. 221.2 a) LRJS prescribe los términos en que debe cumplirse tal requisito, lo que no se ha observado en el presente recurso y constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión según el art. 225.4 LRJS .

Por otra parte hay que destacar que si bien el recurso denuncia la infracción de los arts. 1.101 y 1.103 CC , el argumento que desarrolla la parte recurrente no tiene relación alguna con dichos preceptos ni lo fundamenta en más disposiciones, salvo la cita de la Tabla II del RD Ley 8/2004. Ese razonamiento incumple los requisitos exigidos al efecto por el 224. 1 b) y 2 LRJS en cuanto a razonar sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas y procesales infringidas. El defecto advertido determina la inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Las actoras en las presentes actuaciones son la viuda e hija menor de un trabajador fallecido en accidente laboral el 27 de febrero de 2009, con 29 años. Presentaron demanda interesando el reconocimiento de una indemnización civil adicional por daños y perjuicios que cifraron en la suma de 500.000 €, 300.000 € para la madre y 200.000 € para su hija. La sentencia de instancia, por lo que interesa al tema planteado de la cuantía indemnizatoria, sigue el baremo aprobado por la Resolución de 20 de enero de 2009, tablas I y II. Conforme a la primera -indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)- obtiene la del cónyuge y su hija, aplicando luego el factor de corrección de la tabla II en función de los ingresos anuales del causante a los aplica un porcentaje del 15%. Respecto del lucro cesante lo cuantifica en una suma resultante de calcular los ingresos que hubiera obtenido el trabajador hasta la edad de jubilación según el salario que se declara probado. Y descuenta de ese importe, por ser conceptos homogéneos, las prestaciones de Seguridad Social, la mejora voluntaria según convenio y el factor de corrección, obteniendo una cantidad a la que suma los respectivos importes de las indemnizaciones básicas y que resulta ser superior a lo pedido en demanda. En consecuencia y por un principio de congruencia, el juzgado declara el derecho a percibir la suma reclamada de 500.000 €. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente la de instancia, desestimando el recurso de suplicación de la empresa que pretende fijar una indemnización de 301.740,81 €. Su argumento, que reproduce en casación para la unificación de doctrina, es que habiéndose constituido el capital coste de las prestaciones de viudedad y orfandad en cuantía de 393.998,22 € (hecho probado quinto), si la prestación total hubiera sido del 100% en lugar del 72%, la diferencia entre una cantidad y otra indemnizaría el lucro cesante, por capitalización, repartiéndose porcentualmente entre la viuda y la hija, lo que sumado a las indemnizaciones básicas por muerte da unas cantidades de 215.497,12 € para la primera y 86.243,69 € para la segunda; total el arriba indicado de 301.740,81 €.

La empresa recurrente alega de contraste para fundamentar el motivo la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2007 (R. 2451/2006 ). Se ha dictado en un proceso sobre indemnización civil adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con reconocimiento de una incapacidad permanente total. La Sala IV afirma que la sentencia recurrida se acomoda a la buena doctrina en el sentido de que solo cabe la compensación en los términos por ella establecidos, es decir sumando el importe correspondiente al daño moral por incapacidad temporal y el importe del lucro cesante, fijado con libertad de criterio en la instancia, de lo que deberá restarse la mejora voluntaria del convenio colectivo y la cantidad percibida por el actor en concepto de incapacidad temporal.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la forma de cálculo de la indemnización propuesta por la parte recurrente no se plantea en la sentencia de contraste y por tanto no es posible unificar doctrina en los términos pretendidos por la parte recurrente, ni la doctrina establecida por la Sala IV puede aplicarse al supuesto de la sentencia impugnada.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan ninguna de las causas de inadmisión indicadas en la anterior providencia y desarrolladas en el presente auto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose los avales prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. Dése igualmente a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de SCALEVANTE S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 751/2012 , interpuesto por SCALEVANTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1965/2009 seguido a instancia de Dª Salome en su propio nombre y el de su hija menor Virtudes , D. Adriano , Dª Amanda y Dª Camila contra SCALEVANTE S.A. y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose los avales prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. Dése igualmente a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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