ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto en fecha de 23 de mayo de 2014 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina pretendido por el Letrado D. Francisco José Simón Sánchez, en nombre de D. Porfirio , contra la sentencia de dicha Sala de 27 de febrero de 2014, en recurso de suplicación nº 3017/2013 , por haberse efectuado fuera de plazo legal.

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de queja por el mismo Letrado en nombre y representación de dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 220.1 LRJS establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada"; y el art. 222.2 de la misma ley dispone que si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, la Sala declarará mediante auto tener por no preparado el recurso y la firmeza de la resolución impugnada.

Según consta en las actuaciones, la sentencia de suplicación se notificó a la parte recurrente el día 21/03/2014 y el escrito de preparación del recurso se recibió en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 10 de abril siguiente, lo que permite concluir que el repetido escrito se presentó fuera de plazo legal, que concluía el día 7 de abril a las 15:00 horas, incluido el "día de gracia" del art. 45.1 LEC .

La recurrente en queja alega que el escrito de preparación del recurso se presentó el día 07/04/2014 de abril - también dice que lo hizo el 7 de mayo por error evidente - ante la oficina de Correos, entendiendo por ello que se presentó en plazo, argumentando que debe tenerse como fecha de presentación la del envío en la oficina de correos de origen y no la de recepción en el Tribunal Superior correspondiente.

Sin embargo, las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. Habiéndolo entendido así reiteradas resoluciones de esta Sala, dictadas en supuestos idénticos al presente cual puede apreciarse en la STS de 23/04/1992 (R. 9924/1991 ), y en los Autos de 18/02/1997 (R. 6276/1996) y 29-09-1998 (R. 2356/98) en todos los cuales se ha mantenido el criterio de que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del citado art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, o sea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ". En definitiva, sólo si el escrito enviado por Correos, o por medio de cualquier otro vehículo para su traslado, llega antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se ha cumplido la previsión del repetido art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su auto de 10/03/1997 (R. 2081/1996), habiendo sido este criterio seguido por los recientes autos de esta Sala resolutorios del recurso de queja de 06/03/2014 (R. 11/2013), 29/05/2014 (R. 106/2013), 19/06/2013 (R. 23/2013) y 10/09/2014 (R. 6/2014).

En el supuesto aquí contemplado se utilizó el servicio de Correos y el escrito llegó al Tribunal Superior fuera de plazo, por lo que no puede estimarse presentado en tiempo hábil de conformidad con lo antes indicado y con lo que ya se dijo en el auto que ahora se recurre. Por cuya razón procede desestimar la queja y confirmar la indicada resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Francisco José Simón Sánchez, en nombre de D. Porfirio , contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2014 , confirmando dicho auto en todos sus pronunciamientos. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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