STS, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso117/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 117/2012, interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Sorribes Calle, en representación de la mercantil RATIOPHARM ESPAÑA SA, contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1358/2007 , sobre petición de nuevas reivindicaciones y revisión de publicación de Patente Europea. Han sido parte recurrida ASTRAZENECA AB, representada por la Procuradora Dª Almudena González García; LABORATORIOS ALTER SA representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral; y el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil ASTRAZENECA AB solicitó la traducción al español de la patente europea número 0240228, y posteriormente solicita a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adición de nuevas reivindicaciones de producto a la patente de referencia, según lo previsto en el artículo 70 del ADPIC. Petición que fué denegada por resolución de 1 de junio de 2006 de la oficina Española de patentes y marcas que acordó:

Denegar la petición de adición de nuevas reivindicaciones de producto a la patente europea nº 0240228 en base al Art. 70 ADPIC, presentada por D. ALBERTO ELZABURU MARQUEZ, en nombre y representación de la empresa ASTRAZENECA AB

Pedida la publicación de traducción revisada de la patente europea número 0240228, en base al artículo 12 del RD.2424/1986, de 10 de octubre , relativo a la aplicación del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (CPE), por resolución de 11 de junio de 2007, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordó:

Denegar la publicación de la revisión de la traducción referida a la patente europea nº 0240228, presentada por D. ALBERTO DE ELZABURU MARQUEZ, en nombre y representación de la empresa ASTRAZENECA AB.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo núm.1358/2007, planteado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fué interpuesto por la mercantil ASTRAZENECA AB, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 17 de septiembre de 2007, que acordó desestimar el recurso de alzada planteado por la recurrente contra la resolución de 11 de junio de 2007, por la que se deniega la petición de publicar la traducción revisada de la patente europea número 0240228, al no ser de aplicación el artículo 12 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre , relativo a la aplicación del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (CPE), y sí el artículo 70.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª Almudena González García, contra contra la resolución dictada el 17 de septiembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de junio de 2006, por la que se denegaba la solicitud de publicación de traducción revisada en relación a la patente europea nº 87302539, las cuales anulamos y dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos la admisión a trámite de dicha solicitud en relación a la adición de nuevas reivindicaciones de producto sin perjuicio del ejercicio de las potestades de la Oficina de Patentes y Marcas reseñadas en el último párrafo del punto segundo de los razonamientos jurídicos de la presente, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas .

Contra la referida Sentencia, el representante legal de la entidad mercantil Ratiopharm España SA manifestó ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil actora, compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de febrero de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los seis motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala sobre cuestiones que fueron oportunamente planteadas por las partes y controvertidas en el recurso. La Sentencia juzga sobre hechos no probados en Autos. Vulneración del art. 24 CE .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: aplicación de jurisprudencia no aplicable al caso. La sentencia recurrida se basa en hechos inexistentes y contrarios a lo admitido por las partes lo que le ha llevado a la infracción del art. 12 RD 2424/1986 . Incongruencia "extra petita" al haberse pronunciado el sobre cuestión no propuesta por las partes.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido la Sentencia recurrida el art. 27.1 en relación con que el artículo 70.1 y 2 del Acuerdo ADPIC.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido la Sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 70.3 del Acuerdo ADPIC ya que detrae el producto objeto de la patente de autos del dominio público.

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido la Sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC al considerar que dicha norma es aplicable a una patente ya concedida.

Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido la Sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 9.3 CE al interpretar las disposiciones invocadas del Acuerdo ADPIC en un sentido que restringe los derechos individuales y la seguridad jurídica.

Y termina suplicando dicte sentencia por la que:

  1. Declare haber lugar al presente recurso de casación, case y deje sin efecto la Sentencia de instancia recurrida..

  2. Una vez casada la Sentencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) LJCA , acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1038/2007 (sic.1358/2007) interpuesto por ASTRAZENECA AB contra la resolución de 17 de septiembre de 2007 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y denegar la petición de adición del juego reivindicaciones no concedido por la Oficina Europea de Patentes a España a la patente europea 240.228.

Por primer otrosí digo, realiza la petición de planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, proceda a plantear con base en el 267 TFUE las cuestiones prejudiciales expuestas en el escrito de demanda, con carácter previo a la resolución del presente recurso. Mediante otrosí cuarto, solicita la celebración de Vista.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de noviembre de 2012 se admitió el recurso de casación y para su sustanciación se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

QUINTO

Dado traslado a las recurridas para formalizar oposición, mediante Diligencia de ordenación de 31 de enero de 2013, se tuvo por evacuado el trámite al Abogado del Estado y a Astrazeneca AB, y se tenía por caducado el trámite de oposición a la recurrida Laboratorios Alter SA.

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en su escrito de oposición manifestó que se abstenía de formular oposición.

La representación procesal de ASTRAZENECA AB, se opuso al recurso de casación considerando que debía inadmitirse por haber desestimado esta Sala, otros recursos sustancialmente iguales al interpuesto por la recurrente, conforme resulta del artículo 93.2.c) de la LJCA , subsidiariamente el recurso debería ser desestimado en cuanto a la alegada infracción de los artículos 27.1 , 70.2 , 70.3 y 70.7 del Acuerdo ADPIC y 9.3 CE , debiendo ser, por tanto, confirmada la Sentencia de instancia. Y terminó suplicando: dicte sentencia por la que lo inadmita y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso y confirme la Sentencia del instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Mediante otrosí, considera improcedente la petición de cuestión prejudicial.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, por Providencias de 24 de septiembre de 2014 y 16 de junio de 2014, se tienen por aportadas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea adjuntadas por la representación procesal de la entidad mercantil RATIOPHARM ESPAÑA SA, en escritos presentados, respectivamente, el 22 de julio de 2013 y 19 de mayo de 2014 .

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de octubre de 2014, se acordó que no procede la celebración de vista solicitada por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, señalándose para Votación y Fallo el día 2 de diciembre de 2014.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2014 se acuerda unir a las actuaciones el escrito presentado el 20 de noviembre de 2014 por la representación procesal de RATIOPHARM ESPAÑA SA, junto con las Sentencias que lo acompañan, apelación 371/2013 de 22 de octubre de 2014 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y en el recurso 613/2011 de 28 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, y se da traslado a las partes a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

NOVENO

Señalado para Votación y Fallo el día 2 de diciembre de 2014, junto con los recursos de casación 2844/2011 y 310/2012 que están relacionados, se ha continuado la deliberación los días 9 y 16 de diciembre, y 14, 20 y 28 de enero de 2015, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la sociedad mercantil "RATIOPHARM ESPAÑA, S.A". contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2011 , que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la mencionada Oficina de 11 de junio de 2007, por la que se denegó "la publicación de la revisión de la traducción referida a la patente europea nº 0240228, presentada por D. ALBERTO DE ELZABURU MARQUEZ, en nombre y representación de la empresa ASTRAZENECA AB", con título distintivo "procedimiento para preparar compuestos de Tiazepina con actividad Antidopaminergica".

La sociedad mercantil ASTRAZENECA AB presentó solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para la publicación de la revisión de la traducción referida a la patente europea número 0240228 con fundamento en el artículo 12 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre , relativo a la aplicación del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (CPE).

La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución el 11 de junio de 2007 rechazando la solicitud deducida por ASTRAZENECA AB por considerar que la traducción revisada aportada no constituía una mera revisión de la patente presentada en España el 15 de enero de 1991, a la que se refiere el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, sino que añadía a la traducción reivindicaciones de producto no contempladas en la traducción presentada en el año 1991. En consecuencia, deniega la publicación de la revisión de la traducción de la patente 0240228.

Formulado recurso de alzada, es desestimado por resolución de la citada la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de septiembre de 2007.

La mercantil ASTRAZENECA AB interpone recurso contencioso administrativo contra esta resolución desestimatoria de la alzada ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), que es tramitado bajo el número 1358/2007 .

La Sala de instancia dicta Sentencia el 13 de octubre de 2011 en la que acogiendo la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias de 4 de noviembre de 2010 (RC 6669/2009 , 6864/2009 y 802/2010 ), estima el recurso deducido por ASTRAZENECA AB. En el fallo de la Sentencia se acuerda «la admisión a trámite de dicha solicitud en relación a la adición de nuevas reivindicaciones de producto, sin perjuicio del ejercicio de las potestades de la Oficina Española de Patentes y Marcas » que se reseñan en el último párrafo del punto segundo de los razonamientos jurídicos de la Sentencia

Las consideraciones jurídicas en las que la Sala de instancia sustenta su decisión estimatoria son del siguiente tenor:

[...] La cuestión suscitada en el presente procedimiento sobre si el artículo 12 del Real Decreto 2424/1986 ampara o no la pretensión de la recurrente de adicionar reivindicaciones de producto a una patente que se encontraba originariamente sujeta a la Reserva española, con ocasión de solicitar una revisión de la traducción. O dicho de otra forma, la cuestión a decidir, y planteada por la actora, consiste en determinar si el procedimiento del citado artículo 12, en relación con los artículos 27.1 y 70.2 del ADPIC, posibilita o faculta convertir (vía traducción revisada) la patente de procedimiento ES 379 en patente de producto (Quetiapina) reivindicado en la patente EP 228, incrementando así su ámbito de protección.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación 6669/2009 , 6864/2009 y 802/2010 .

En las precitadas Sentencias se viene a establecer que el procedimiento de revisión de una traducción de una patente establecido en el ya citado Real Decreto 2424/1986, permite incorporar reivindicaciones contenidas en la patente europea no incluidas en la primera traducción, como consecuencia de la reserva efectuada por España al Convenio de la Patente Europea respecto de las reivindicaciones de los productos farmacéuticos; y que dicha facultad no tiene plazo de ejercicio. Así, en la Sentencia recaída en el recurso de casación 6669/2009 se dice, en lo que ahora nos interesa, que:

"... En segundo lugar, es preciso examinar si mediante el procedimiento de revisión de una traducción de una patente europea es posible ampliar el ámbito de protección de la traducción original y hasta el límite que marca la patente europea, tal como entiende la parte recurrente que se deriva de los preceptos invocados del Convenio de la Patente Europea y del ADPIC.

a) Es preciso rechazar la tesis de la recurrente que reduce el papel de la Oficina Española de Patentes y Marcas a un mero registro que debe recibir y publicar toda traducción de una patente europea, verificando tan sólo que se trata de la traducción de un patente europea, única comprobación que parece admitir, y que se ha producido el pago de la tasa correspondiente. No hay base normativa alguna, ni en el Convenio de la Patente Europea ni, en lo que a España afecta, en la legislación nacional, para negarle a la Oficina Española de Patentes y Marcas una función calificadora que en todo caso debe comprender, como se afirma en la resolución administrativa combatida en el recurso a quo, la verificación del cumplimiento de la ley. Y esto supone desde luego la comprobación de que la traducción se corresponde con la de una patente europea publicada oficialmente, así como, en su caso, la verificación de la fidelidad de dicha traducción, evitando así la eventual comisión tanto de posibles errores como de cualquier fraude de ley por parte de quien presente una traducción de una patente. Ha de tenerse en cuenta que la publicación oficial de la traducción de una patente por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas tiene ya unas importantes consecuencias jurídicas, como lo es el derecho de su titular a explotarla comercialmente, por lo que dicho acto de publicación debe estar revestido de seguridad jurídica respecto de terceros. Tal circunstancia constituye por sí misma una justificación para otorgar a la Oficina una función calificadora que va ciertamente más allá de una concepción de su función como una mera recepción obligada de documentos mediante el pago de una tasa, y ello con independencia de que el alcance de una patente oficialmente traducida en nuestro país pueda depender en definitiva, en caso de conflicto, de un pronunciamiento judicial. Como es evidente, todo lo dicho es aplicable por las mismas razones no sólo a las traducciones, sino asimismo a las revisiones de las traducciones.

b) Ahora bien, que la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda verificar la correspondencia y exactitud de una traducción o el de una revisión de la misma con el texto oficial de una patente y excluir que se trate de una pretensión imposible o en fraude de ley, no aclara el alcance que puede tener el procedimiento de revisión de una traducción establecido en el artículo 70.4 del Convenio de la Patente Europea y 12 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre . Para una mayor claridad, conviene reproducir el texto de ambos preceptos:

Convenio de 5 de octubre de 1.973, sobre concesión de patentes europeas:

"Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de la patente europea. (...)

4.Cualquier Estado Contratante que adopte una disposición en virtud del párrafo 3:

a) deberá permitir al solicitante o al titular de la patente que presente una traducción revisada de la solicitud de patente europea o de la patente europea. Esta traducción revisada no surtirá ningún efecto jurídico hasta que se hayan satisfecho las condiciones establecidas por el Estado Contratante con arreglo al párrafo 2 del Artículo 65 y al párrafo 3 del Artículo 67;

b) podrá establecer que quienes de buena fe hayan comenzado a utilizar en ese Estado una invención o hayan hecho preparativos efectivos y serios con ese fin, sin que esa utilización constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puedan continuar explotándola en su empresa o para las necesidades de ésta, después de que la traducción revisada haya surtido efecto."

Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre:

"Artículo 12.

En todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la patente una revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la misma sea publicada en el Registro de la Propiedad Industrial.

No se procederá a dicha publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente.

Toda persona que, de buena fe, comienza a explotar una invención o hace los preparativos efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puede continuar sin indemnización alguna con la explotación en su Empresa o para las necesidades de ésta."

Es verdad que ni el apartado a) del artículo 70.4 del Convenio de la Patente Europea ni el primer párrafo del artículo 12 del Real Decreto establecen con claridad cuál es el alcance del derecho a presentar una traducción revisada de la solicitud o de la patente. Sin embargo, el propio reconocimiento expreso de tal posibilidad, así como el tenor del apartado b) del artículo 70.4 del Convenio, conducen a la conclusión de que no es posible entender que su objetivo se reduce a corregir posibles errores o inexactitudes la traducción, como han interpretado tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sentencia impugnada. Esta conclusión se deriva de manera inequívoca del tenor del citado apartado b) del artículo 70.4 del Convenio de la Patente Europea , que se refiere al diferente alcance jurídico que puede llevar aparejada la revisión de la traducción. En efecto, si el alcance de una traducción revisada se limitase a enmendar errores o imprecisiones de la traducción original, sus efectos jurídicos serían exactamente los mismos que los de la traducción, y su presentación serviría exclusivamente para evitar una eventual inseguridad jurídica, pero en ningún caso se podría hablar con propiedad de respeto a derechos de explotación de terceros nacidos bajo la vigencia de la patente como consecuencia de la revisión de la traducción. Así, cuando en el apartado 1.b) se contempla la posibilidad de que un Estado admita que cualesquiera terceros que hayan acometido la explotación de una invención sin vulnerar el texto de la traducción original, puedan continuar dicha explotación "después de que la traducción revisada haya surtido efecto" indiscutiblemente se está queriendo decir que su contenido protegido, en principio delimitado por sus reivindicaciones, es más amplio que el de la traducción original. Hablar del diferente efecto jurídico de la traducción revisada respecto de la traducción original hasta el punto de contemplar la protección de terceros que hubiesen acometido la explotación de invenciones no cubiertas por la traducción original y sí por la revisada no puede reconducirse a que la traducción revisada se limite necesariamente a rectificar errores materiales o de traducción o inexactitudes de ésta. La previsión del Convenio de la Patente Europea de que los Estados han de contemplar la posibilidad de que el solicitante o titular de la patente puedan presentar una traducción revisada y condicionar los efectos jurídicos al correspondiente cumplimiento de los correspondientes requisitos (pago de la correspondiente tasa para los titulares, según el artículo 65.2 y los requisitos contemplados en el artículo 67.3 para los solicitantes), así como el reconocimiento de la posibilidad de que los Estados amparen la protección de los derechos adquiridos por terceros en los términos comentados del apartado 4 .b), lleva inequívocamente a la conclusión de que la revisión de la traducción tiene un objetivo de mucho más alcance que el defendido por la Oficina Española de Patentes y Marcas y por la Sala de instancia. Además, el texto del artículo 12 del Real Decreto 2424/1986 confirma todo lo anterior al recoger expresamente en su último párrafo la referida posibilidad prevista en el artículo 70.4.b) del Convenio de la Patente Europea de otorgar protección a las actuaciones de buena fe de terceros, no contrarias a la patente original, frente a la ampliación de protección de una patente como consecuencia de la revisión de una traducción.

Pues bien tal alcance de una revisión de la traducción no puede ser otro que precisamente el que la parte recurrente ha pretendido con la presentación de la revisión de la traducción, eso es, incorporar reivindicaciones contenidas en la patente europea pero por alguna razón no incorporadas en la traducción presentada en otro Estado. Sin duda puede haber diversas razones que den lugar a que en una primera traducción no se incorporen todas las reivindicaciones existentes en la patente europea, como lo fue en su momento la reserva efectuada por España del Convenio de la Patente Europea respecto de las reivindicaciones de productos farmacéuticos, pero también puede deberse a pactos puramente mercantiles con otras empresas farmacéuticas o a motivaciones de naturaleza estrictamente económica o comercial. En todos esos supuestos sin duda es posible que, una vez desaparecidas tales razones, la titular de la patente pueda optar por incorporar las reivindicaciones omitidas en un primer momento, a cuyo efecto indiscutiblemente puede emplear el procedimiento previsto en el Convenio de la Patente Europea de registrar en la correspondiente oficina nacional de propiedad industrial una traducción revisada.

La Oficina Española de Patentes y Marcas es consciente del posible significado del apartado 4.b) del artículo 70 del Convenio de la Patente Europea , y trata de reconducirlo a la hipótesis de que "un término de las reivindicaciones pueda alterar su sentido", pero se trata de una interpretación claramente insuficiente para explicar el contenido del apartado y la protección de explotaciones comerciales de buena fe de terceros, que no parecen concebibles simplemente a partir de un eventual cambio de sentido de un término.

c) Una vez establecida la posibilidad de que mediante la revisión de la traducción se incorporen reivindicaciones no incluidas en la traducción original queda por verificar si dicha posibilidad está sometida a algún plazo o si bien puede ejercerse en cualquier momento tras la publicación de la traducción original. El artículo 70.4.b) del Convenio de la Patente Europea no contempla plazo de ningún tipo, ni mucho menos uno de carácter perentorio como el previsto en el artículo 65.1 de tres meses desde la publicación de la nota de concesión de la patente europea para la presentación de la traducción original, plazo que es sin embargo potestativo para los Estados, que pueden también prever uno de mayor duración.

Por otra parte, el texto del artículo 12 del Real Decreto 2424/1986 establece claramente que se trata de una posibilidad abierta en cualquier momento al titular de una patente, puesto que expresamente señala que "en todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la patente una revisión de la traducción", lo que deja a dicho titular con esa opción abierta en los casos en que exista la ya referida diferencia de contenido entre la patente europea y su traducción originaria - aparte del supuesto marginal de que se hayan detectado errores en la traducción-.

En definitiva, esa es asimismo la conclusión a la que llevar la finalidad de la posibilidad de presentar una revisión de la traducción. En efecto, si esta facultad abierta a los titulares de las patentes tiene el objetivo ya visto de completar la protección de un invento con reivindicaciones inicialmente no incluidas en un determinado país por razones de naturaleza variada (normativa nacional, acuerdos privados, etc.) es coherente que la posibilidad de presentar dicha revisión quede abierta "en todo momento", tal como dice el Real Decreto español, ya que las causas que pueden determinar que no se incluya todo el contenido de la patente son de distinta naturaleza y pueden cesar en momentos diversos, incluso muy posteriores a la fecha en que se registró la patente y se presentó la traducción en el país de que se trate.

Así pues, tomando en consideración la falta de previsión de un plazo específico en el Convenio de la Patente Europea y en el Real Decreto 2424/1986, el tenor del artículo 12 de esta última disposición y la finalidad a la que sirve la posibilidad de presentar una traducción revisada, según los términos ya vistos, todos esos factores conducen a la conclusión de que la facultad admitida por el referido artículo 70.4.b) del Convenio de la Patente Europea y plasmada en el artículo 12 del Real Decreto 2424/1986 queda abierta, sin límite de plazo, a disposición del titular de la patente desde el momento en que se presenta la traducción de la misma según lo previsto en el artículo 65.1 del Convenio de la Patente Europea y 3 , 7 y 8 del citado Real Decreto 2424/1986.

En el presente supuesto, la reserva suscrita por España al Tratado de Munich que impedía la patente de productos farmacéuticos llegó, comprendida su prórroga, hasta el 7 de octubre de 1.992, fecha a partir de la cual quedaba abierta en nuestro país la posibilidad de reivindicaciones de tales productos. Por otra parte el artículo 167.5 del Convenio estipulaba que "los efectos de esta reserva subsistirán durante toda la duración de esas patentes", eso es, de las sometidas a la reserva. Pero esta previsión ha de entenderse de forma conjunta con el apartado siguiente, el 167.6, que establece que "sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, toda reserva dejará de producir efectos a la expiración del período previsto en el párrafo 3 primera fase, o si ese período hubiere sido ampliado, al término del período de ampliación", lo que podría llevar a la interpretación de que la reserva no tiene sobre las patentes afectadas ninguna ultraactividad más allá de su propia duración, que en el caso español, incluida la prórroga, era hasta la citada fecha de 7 de octubre de 1.992.

Pero en todo caso la entrada en vigor en España del ADPIC, vinculante para el Estado español a partir del 1 de enero de 1.996, según lo dispuesto en el artículo 65.1 del mismo, despeja cualquier duda que pudiera mantenerse respecto a posibles efectos de la reserva sobre las patentes afectadas por ella, dado que debe prevalecer sobre el Convenio de la Patente Europea el reconocimiento expreso por parte del ADPIC de la posibilidad, no ya de admitir las reivindicaciones de productos farmacéuticos, sino de hacerlo para aquéllos supuestos en que no había sido posible con anterioridad como consecuencia de decisiones nacionales - como el caso de las reservas-. Así. El artículo 70 del ADPIC contiene dos importantes previsiones transitorias, una, la posibilidad de modificar la solicitudes pendientes en el momento de entrada en vigor del Acuerdo para reivindicar una protección mayor -sin incluir materia nueva- (apartado 7) y la obligación para los Estados firmantes que en ese momento no otorgasen protección a los productos farmacéuticos o químicos de establecer un medio para que puedan solicitarse solicitudes de patentes para dichos productos (apartado 8). En cuanto a esta última previsión, en puridad resultaba innecesaria en España, ya que en ese momento los productos citados ya eran protegibles, y también es cierto que estaba a disposición de los titulares de patentes afectados la posibilidad de presentar una traducción revisada; también es cierto, sin embargo, que ante la situación de inseguridad jurídica existente, el reconocimiento de un procedimiento específico semejante hubiese clarificado considerablemente la situación.

En el caso de autos la solicitud de la patente es de 7 de junio de 1.991, mientras que la publicación de la misma es de 19 de abril de 1.995, fecha en la que si bien estaba ya publicado el ADPIC, todavía no era vinculante para el Estado español, tal como se ha indicado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.1 del Acuerdo. De esta manera, a partir de la plena eficacia del ADPIC el 1 de enero de 1.996, la patente litigiosa estaba concedida y la reserva frente a las patentes de productos en virtud del Convenio de la Patente Europea ya no estaba vigente, luego el supuesto de autos no quedaba comprendido en ninguno de los apartados 7 y 8 del artículo 70 del ADPIC.

En cualquier caso, lo cierto es que nada puede objetarse a que en un momento posterior a las fechas citadas, en concreto el 31 de marzo de 2.006, el titular de una patente farmacéutica haya presentado, como es el caso de Pfizer una revisión de la traducción inicial para ampliar la protección a los productos cuyas reivindicaciones no fueron incluidas en la misma como consecuencia de la reserva formulada por España al Convenio de la Patente Europea.

Consecuencia de todo lo visto en el presente fundamento, es la estimación de los motivos de casación examinados, no en cuanto a la limitación de las potestades de la Oficina Española de Patentes y Marcas de verificar el contenido de la traducción revisada -limitación que hemos rechazado-, pero si en cuanto a que comprobada su fidelidad y que las ampliaciones de la traducción revisada se mantienen dentro de los límites del texto de la patente europea, así como la ausencia de cualquier fumus de fraude de ley, el citado organismo está obligado a publicar dicha traducción revisada en la forma reglamentariamente procedente.

Estimados los motivos quinto y sexto del recurso de casación en los términos vistos, resulta ya innecesario proceder al estudio del motivo séptimo relativo a la supuesta infracción del artículo 30.3 y 4 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados por la inaplicación del ADPIC, cuya pretensión, en todo caso, se ve satisfecha con lo dicho anteriormente".

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, como quiera que en el caso presente, tanto la solicitud de la patente como su publicación lo fueron con anterioridad al 1 de enero de 1996, fecha de la plena eficacia del ADPIC para el Estado español, según establecen las precitadas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que a partir de dicha fecha la patente litigiosa estaba concedida y la reserva frente a las patentes de los productos en virtud del Convenio de la Patente Europea ya no estaba vigente.

Por lo tanto, nada hay que objetar a que en un momento posterior, concretamente el 25 de enero de 2007 (documento núm. 5 de los del expediente administrativo), la aquí recurrente, titular de una patente farmacéutica haya presentado una revisión de la traducción inicial para ampliar la protección a los productos cuyas reivindicaciones no fueron incluidas en la misma como consecuencia de la reserva formulada por España al Convenio de la Patente Europea.

La anterior conclusión, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de las potestades de la Oficina Española de Patentes y Marcas de verificar el contenido de la traducción revisada, y una vez comprobada su fidelidad y que las ampliaciones de la traducción revisada se mantienen dentro de los límites del texto de la patente europea, así como la ausencia de cualquier fumus de fraude de ley, el citado organismo está obligado a publicar dicha traducción revisada en la forma reglamentariamente procedente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en la formulación de seis motivos de casación, los dos primeros amparados en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA y los siguientes acogidos al apartado d) del citado precepto de la ley jurisdiccional.

El primer motivo, acogido al cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia denuncia la incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre cuestiones que fueron oportunamente planteadas por las partes y controvertidas en el recurso. Alega que la Sentencia juzga sobre hechos no probados en autos con vulneración del art. 24 CE .

Denuncia en el motivo de casación segundo, formulado amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: la aplicación de jurisprudencia no aplicable al caso. La Sentencia recurrida se basa en hechos inexistentes y contrarios a lo admitido por las partes lo que le ha llevado a la infracción del art. 12 RD. 2424/1986 . Incongruencia "extra petita" al haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre cuestión no propuesta por las partes.

El tercer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido la Sentencia recurrida el art. 27.1 en relación con que el artículo 70.1 y 2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante ADPIC). Se afirma que la Sentencia determina sin mayor argumentación la aplicabilidad del ADPIC, obviando la normativa comunitaria aplicable, y afirmando así que la adversa tiene derecho a ampliar la protección de la patente a las reivindicaciones de producto no concedidas para España.

Formula el cuarto motivo, acogido al apartado d) del artículo 88.1de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido la Sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 70.3 del Acuerdo ADPIC, ya que detrae el producto objeto de la patente de autos del dominio público. Alega que las reivindicaciones de producto no formaban parte del contenido de patente solicitado concedido para su territorio, por lo tanto la referida materia nunca ha estado protegida en España, y por otra parte, la materia no protegida en España pasó al dominio público al publicarse la patente solicitada ante la OEP el 7 de noviembre de 1990.

En el quinto motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC al considerar que dicha norma es aplicable a una patente ya concedida. Considera que ese párrafo del art.70 del ADPIC es aplicable a materia que aún no está protegida, que es objeto de una solicitud pendiente.

Por último, el sexto motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por haber infringido la Sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 9.3 CE al interpretar las disposiciones invocadas del Acuerdo ADPIC en un sentido que restringe los derechos individuales y la seguridad jurídica. Entiende que la interpretación del Tribunal de instancia no puede colisionar con los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica.

TERCERO

En primer término, y al igual que hicimos en la Sentencia de 29 de Enero de 2015 (RC 310/2012 ) a la que nos remitiremos, por tratarse de un asunto sustancialmente similar, debemos dejar constancia de que por Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 (RC 6669/2009 ), que goza de fuerza de cosa juzgada, se estimó, tras declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por PFIZER contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2009 , el recurso formulado por dicha entidad mercantil contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de octubre de 2006, dictada en relación con la patente europea 463.756 "AGENTES ANTIANGINOSOS DE PIRAZOLOPIRIDIMINA" (correspondiente a la solicitud 91.305.137), que se anula en lo que respecta a la inadmisión de la revisión de la traducción y su publicación, ordenándose a la Oficina Española de Patentes y Marcas a que proceda a la publicación de la traducción revisada, una vez verificado el contenido de la traducción revisada y comprobado su fidelidad y que las ampliaciones de la traducción se mantienen dentro del texto de la patente europea, así como la ausencia de algunas formas de fraude de Ley, por lo que observamos que este pronunciamiento, cuyo fallo coincide plenamente con el dictado en la sentencia recurrida en este recurso de casación, que, en el mismo sentido, declara que procede la admisión a trámite de la solicitud de revisión de la traducción de la patente europea 463.756, en relación a la adición de nuevas reivindicaciones de producto. Ello, aunque no determina la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación formulado por RATIOPHARM ESPAÑA SA, si produce la carencia de relevancia de la controversia jurídica suscitada en el proceso casacional en torno a la aplicación del artículo 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), una vez que se ha estimado la pretensión alternativa de la mercantil PFIZER, respecto a la aplicabilidad del artículo 12 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre , relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, que dispone que « en todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la patente una revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la misma sea publicada en el Registro de la Propiedad Industrial. No se procederá a dicha publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente. Toda persona que, de buena fe, comienza a explotar una invención o hace los preparativos efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puede continuar sin indemnización alguna con la explotación en su Empresa o para las necesidades de ést a. » .

Por lo demás, esta Sala ha deliberado en conjunto los recursos de casación 2844/2011 (interpuesto por LABORATORIOS CINFA SA, LABORATORIOS STADA SL y LABORATORIOS NORMON SA) y el 310/2012 (por MEDICHEM, S.A), que guardan relación, por impugnar el pronunciamiento jurídico de admisión a trámite de las solicitudes de adición de nuevas reivindicaciones de producto otorgando «una protección mayor» a la patente de procedimiento concedida originariamente, en relación a la petición de adicción de nuevas reivindicaciones en la revisión de la traducción de las patentes europeas.

CUARTO

El primer motivo, como hemos expuesto, denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia, al no haberse pronunciado la Sala sobre cuestiones sustanciales que fueron planteadas por las partes y controvertidas en el recurso. Se alega , además, que la Sentencia juzga sobre hechos no probados en autos, con vulneración del artículo 24 CE .

Las cuestiones sustanciales sobre las que la Sala no se pronuncia son, en la tesis de la recurrente, las siguientes: A) la planteada por Ratiopharm España S.A en el escrito de contestación de la demanda sobre la existencia de un defecto de carácter procesal consistente en que el documento número 1 aportado con la demanda se halla redactado en idioma no oficial en el territorio español (inglés) sin haberse aportado la correspondiente traducción. Y afirma que sin la traducción de la patente invocada EP 240.228, el Tribunal de instancia no ha podido comprobar que el contenido de la patente tal y como fué concedida para España por la Oficina Europea de Patentes es distinto al que ahora se pretende validar, y ello genera indefensión material, invocando, seguidamente, lo dispuesto en los artículos 317 y 318 LEC . B) Otro hecho puesto de manifiesto en la contestación de la demanda es que la patente europea EP 240.228 de ASTRAZENECA AB fue examinada y concedida por la Oficina Europea de Patentes con dos juegos de reivindicaciones y que con la revisión de la traducción se procedió a modificar el juego de reivindicaciones efectivamente concedidas, alterándose el texto de la patente tal como fué concedida por la Oficina Europea. C) El fundamento jurídico tercero de la Sentencia considera que los artículos 27 y 70 del ADPIC afectan a las patentes concedidas e imponen desde su vigencia la protección de productos químicos y farmacéuticos desactivando, en consecuencia, la reserva del artículo 167.2 del Convenio de la Patente Europea . Se omite, así, la cuestión suscitada en el escrito de contestación a la demanda relativo a la subsistencia de los efectos de la reserva hecha por España del artículo 167.2 del Convenio de la Patente Europea en las patentes solicitadas durante la vigencia de dicha norma en virtud del Protocolo número 8 sobre patentes españolas del Instrumento de Ratificación del Tratado relativo a la Adhesión por el Reino de España a la Comunidad Europea. La Sentencia no entra a a debatir ni a examinar esta cuestión, ni siquiera para rechazarla.

Pues bien, el motivo no puede ser acogido, toda vez que no se advierte la incongruencia omisiva que se denuncia. En lo que atañe a la ausencia de respuesta a las concretas alegaciones sustanciales, cabe indicar, respecto a la primera, la relativa a la ausencia de traducción del documento reseñado, que, por un lado, figura en el expediente administrativo una traducción validada en España de la patente que se presentó en el año 1991, y con la demanda se acompaña como documento el fascículo de la solicitud de la EP 0240228 en inglés con el doble juego de reivindicaciones en los diversos idiomas e igualmente figura la segunda traducción (que incluye las reivindicaciones de «producto») presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el año 2007. Pero, además, de la lectura de la Sentencia no se aprecia que el Tribunal de instancia haya sustentado sus conclusiones en elementos concretos derivados de dicho documento o que alguno de sus aspectos haya sido esencial o relevante, ni que, en fin, se haya causado una efectiva y material indefensión a la parte recurrente.

Las restantes alegaciones sustanciales, supuestamente omitidas, se refieren a la cuestión de fondo controvertida, de manera que la parte recurrente cuestiona, en realidad, la valoración realizada por la Sala de instancia de la patente objeto de litigio así como de su traducción, afirmando que existe una confusión en cuanto a las reivindicaciones para las que fue concedida la patente y en fin, la falta de respuesta expresa sobre la subsistencia de los efectos de la reserva hecha por España del artículo 167.2 del Convenio de la Patente Europea en las patentes solicitadas durante la vigencia de dicha norma en virtud del Protocolo número 8 sobre patentes españolas del Instrumento de Ratificación del Tratado relativo a la Adhesión por el Reino de España a la Comunidad Europea.

También en el segundo motivo de casación se manifiesta la discrepancia con la cuestión de fondo, pues la parte se limita a aportar argumentos que sustentan su tesis. Se afirma que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, contrarios al caso y a lo admitido por las partes, con infracción del artículo 12 RD 2424/1986, de 10 de octubre , relativo a la aplicación del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (CPE), y denuncia la existencia de incongruencia "extra petita" al haberse pronunciado sobre una cuestión no propuesta por las partes. Y ello por cuanto el supuesto contemplado en las Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2010 no es predicable de la patente del presente procedimiento y lo que no es de recibo es entender que las reivindicaciones que no solicitó ASTRAZENECA AB para España puedan solicitarse ahora por vía de la revisión de la traducción.

Pero en todos los supuestos, tanto en el motivo primero como en el segundo, el desarrollo de las alegaciones articuladas por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , evidencian el desacuerdo y la discrepancia de la sociedad recurrente con la Sentencia objeto de este recurso, por lo que los expresados motivos carecen de viabilidad y deberían haberse encauzado -como también se hace- a través del 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional.

De lo anterior se constata una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian, que debieron de formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo ", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000), de 1 de abril de 2004 ( Rec. 7778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 ( Rec.2941/2002 ).

En fin, los términos en los que se plantean los motivos articulados por la vía del apartado c) revelan que carecen manifiestamente de fundamento, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con concretamente el c) y el d), y, en consecuencia, errores " in procedendo " e " in iudicando ", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Asimismo ambos motivos carecen de fundamento, dado que, no se aprecia la incongruencia omisiva ni extra petita que se denuncia y aún no comprendiendo la exigencia de motivación de la Sentencia el deber de contestar puntual y específicamente a todos y cada uno de los argumentos (ya principales, ya subordinados o meramente complementarios) utilizados por las partes, es lo cierto que el Tribunal de Instancia, emitió un pronunciamiento congruente que da cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas.

QUINTO

En relación a los motivos de casación tercero, cuarto y quinto en los que se aduce la infracción de los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, seguiremos -coherentemente- el criterio establecido por esta Sala en la reciente Sentencia de 29 de Enero de 2015 (RC 310/2012 ) en la que resolvimos el debate casacional suscitado en términos sustancialmente similares al del presente recurso de casación.

El tercer motivo de casación no puede ser acogido. En él se denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio, por cuanto la Sala de instancia -según se aduce- incurre en error de Derecho al permitir la ampliación de la patente europea a las reivindicaciones de producto, a pesar de que no concurren los requisitos de patentabilidad enunciados en el artículo 27 del Acuerdo ADPIC, y que dichas reivindicaciones de producto no fueron concedidas para el territorio español. Y como dijimos en la Sentencia de 29 de Enero de 2015 , tal alegato no puede prosperar, pues en su desarrollo argumental la defensa letrada de la mercantil recurrente elude que el Tribunal sentenciador sustenta sustancialmente su decisión en el razonamiento de que una vez que ha dejado de producir efectos la prohibición de patentabilidad de productos farmacéuticos en España, derivada en la reserva formulada por España al Convenio de la Patente Europea, no hay obstáculo para admitir la prosecución del procedimiento de revisión de la traducción, establecido en el artículo 12 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre .

Al respecto, cabe consignar, siguiendo nuestro anterior criterio, que «carece de relevancia la tesis que que mantiene la mercantil recurrente, relativa a que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 70.2 del Acuerdo ADPIC, que condiciona -según aduce- la aplicación restrictiva respecto de la materia que en la fecha de aplicación en el Estado miembro se hallaba protegida o que en esa fecha o posteriormente cumpliera los requisitos de protección establecidos en dicho Acuerdo, tal como hemos expuesto en la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 (RC 6669/2009 ).»

Y en nuestra Sentencia de 29 de enero de 2015 , recordamos que en la mencionada Sentencia de 4 de noviembre de 2010 , «se estimó, tras declarase haber lugar al recurso de casación interpuesto por PFIZER contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2009 , el recurso formulado por dicha entidad mercantil contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de octubre de 2006, dictada en relación con la patente europea 463756 (....) que se anula en lo que respecta a la inadmisión de la revisión de la traducción y su publicación, ordenándose a la Oficina Española de Patentes y Marcas a que proceda a la publicación de la traducción revisada, una vez verificado el contenido de la traducción revisada y comprobado su fidelidad y que las ampliaciones de la traducción se mantienen dentro del texto de la patente europea, así como la ausencia de algunas formas de fraude de Ley, por lo que observamos que este pronunciamiento, cuyo fallo coincide plenamente con el dictado en la Sentencia recurrida en este recurso de casación que, en el mismo sentido, declara que procede la admisión a trámite de la solicitud de revisión de la traducción de la patente europea 91305137.1, en relación a la adición de nuevas reivindicaciones de producto.»

Lo dictado en aquella ocasión, al igual que sucede en el presente caso, -en el que el debate discurre en similares términos- determinó «la carencia de relevancia de la controversia jurídica suscitada en el proceso casacional en torno a la aplicación del artículo 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), una vez que se ha estimado la pretensión alternativa de la mercantil PFIZER, respecto a la aplicabilidad del artículo 12 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre , relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, que dispone que « en todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la patente una revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la misma sea publicada en el Registro de la Propiedad Industrial. No se procederá a dicha publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente. Toda persona que, de buena fe, comienza a explotar una invención o hace los preparativos efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puede continuar sin indemnización alguna con la explotación en su Empresa o para las necesidades de ést a»

En último término, en la citada Sentencia de esta Sala, reiterada en la reciente de 29 de enero de 2015 , ponemos de relieve que no estimamos determinante para resolver este motivo de casación la consideración de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formulada en la Sentencia de 18 de julio de 2013 (C- 414/11), y en los Autos de 30 de enero de 2014 (C-372/13 y C-462/13), en razón de la específicas circunstancias de los litigios nacionales que motivaron el planteamiento de las cuestiones prejudiciales en que se cuestionaba el alcance y los límites de la protección conferida por un certificado complementario de protección, conforme a la regulación establecida en el Reglamento CEE/1768/92, de 18 de junio de 1992, que no son equiparables a las cuestiones de legalidad suscitadas en el presente recursos de casación.

El cuarto motivo de casación, fundado en la infracción del apartado 3 del artículo 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, no puede ser acogido, pues consideramos que carece de relevancia para alterar el pronunciamiento de la Sala de instancia la tesis argumental apoyada en dicho precepto, respecto de que la materia relativa a las reivindicaciones de producto de la patente europea habían partido del dominio público, y, en consecuencia, quedan excluidas de ser patentadas, al no estar protegidas en España en el momento de entrada en vigor del Acuerdo ADPIC, y que no constituye "materia existente".

El quinto motivo de casación, que se sustenta en la infracción del apartado 7 del artículo 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, no puede prosperar, pues consideramos irrelevante para modificar el fallo del Tribunal sentenciador la tesis que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que con las afirmaciones del Tribunal de instancia se deja a la arbitrariedad de los titulares de patentes la posibilidad de modificar sus títulos en cualquier momento e incorporar reivindicaciones que ampliarían el alcance de protección de la patente, y por lo tanto otorgándose «una protección mayor» a la patente de procedimiento concedida originariamente que, según afirma, en el presente supuesto no se encuentra comprendido en dicha disposición.

SEXTO

Por último, el sexto motivo de casación, se formula por haber infringido la Sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 9.3 CE <<al interpretar las disposiciones invocadas del Acuerdo ADPIC en un sentido que restringe los derechos individuales y la seguridad jurídica>>. Entiende que la interpretación del Tribunal de instancia no puede colisionar con los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica.

Pues bien, el motivo tampoco puede ser acogido pues bajo una nueva invocación del indicado precepto constitucional la recurrente reitera su tesis afirmando que entender que los artículos 27 y 70.2 del Acuerdo APDIC han dejado sin efecto la aplicación del artículo 167.2 CE comporta una vulneración del principio de irretroactividad al aplicarse de modo que restringen derechos individuales de los ciudadanos y del principio de seguridad jurídica al atentar contra la certeza jurídica que las compañías farmacéuticas de genéricos ostentan.

La interpretación realizada por la Sala de instancia, es conforme con nuestra doctrina, lo que no implica, como se sostiene, una conculcación de los indicados principios constitucionales, ni de irretroactividad ni de seguridad jurídica en relación a los intereses de la sociedad recurrente, ciñéndose la queja a la discrepancia de nuestra interpretación jurídica de las normas en juego.

Resulta, en fin, conveniente recordar nuestra doctrina contenida en Sentencia de 29 de enero de 2015 , en cuyo Fundamento Jurídico Tercero dijimos:

«[...] El quinto motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 167.2 a) del Convenio de la Patente Europea , que cuestiona la interpretación que del alcance de la reserva formulada por España al referido Tratado ha realizado la Sala de instancia, no puede prosperar, puesto que consideramos que la afirmación efectuada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, respecto de que «la mencionada reserva determinaba que las patentes europeas en la medida que confieren protección a los productos químicos y farmacéuticos como tales no surtirán efecto en España», no contradice dicho precepto convencional, en cuanto se limita a poner de relieve que en el periodo transitorio en que estuvo vigente la reserva sólo cabía conferir protección a las patentes europeas referidas al procedimiento de fabricación de productos químicos o farmacéuticos.

Al respecto, cabe señalar que, en relación con la supuesta contradicción entre la reserva formulada por el Reino de España al Convenio de Munich y el artículo 167.2 del mencionado Convenio de la Patente Europea , en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (RC 740/2011 ), dijimos:

[...] Pues bien, una vez que el Reino de España depositó el "Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Munich sobre la concesión de patente europea de 5 de octubre de 1973", incluida la reserva temporal hecha en el momento del depósito de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, apartado 2 , del Convenio, el compromiso asumido en el protocolo octavo del Tratado de Adhesión quedó satisfecho y agotó su eficacia. Nada hay que interpretar, pues, al respecto en relación con el protocolo, y las cuestiones relativas a la aplicación del tan referido artículo 167.2 del CPE (y del Real Decreto 2424/1986, de 10 octubre 1986 , que aprueba disposiciones para su aplicación en España) no dependen de la interpretación de aquel protocolo sino del propio CPE y sus normas internas de desarrollo

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse en su integridad los motivos de casación articulados procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RATIOPHARM ESPAÑA SA contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1358/2007 .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RATIOPHARM ESPAÑA SA contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1358/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto al límite máximo de su cuantía, en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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