ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3253/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en representación de la mercantil The Colomer Group Spain S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 174/2011 .

SEGUNDO .- Las mercantiles recurridas en casación Henkel Ibérica S.A. y Henkel AG & Co., al tiempo de su personación como parte recurrida, se han opuesto a la admisión del motivo casacional 4º del recurso de casación interpuesto por The Colomer Group Spain S.L.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil The Colomer Group Spain S.L. contra el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 2 de marzo de 2011 en el expediente sancionador S/0086/08, Peluquería Profesional, incoado por la Dirección de Investigación de la CNC por la realización de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

Contiene dicha sentencia el siguiente "fallo": " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por THE COLOMER GROUP SPAIN S.L. representada por el Procurador Sr. Briones Méndez, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 2 de marzo de 2011, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la sanción de multa impuesta a la recurrente, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en este extremo dejando sin efecto la multa impuesta a la recurrente, ordenando a la CNC que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios 2010, determinando tal volumen según los criterios de la resolución impugnada en la delimitación del mercado afectado -peluquería profesional- y los datos aportados por la recurrente, y sin que pueda exceder la multa del 10% de los mismos, confirmando la Resolución en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de costas. "

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el Sr. Abogado del Estado como la actora en la instancia The Colomer Group Spain S.L.

SEGUNDO .- Las mercantiles recurridas en casación Henkel Ibérica S.A. y Henkel AG & Co. alegan que el motivo 4º del recurso de casación de la sociedad recurrente The Colomer Group Spain S.L. es inadmisible, porque no existe la infracción de los arts. 65 y 66 de la Ley de Defensa de la Competencia (y de los arts. 46 a 51 de su reglamento de desarrollo) que en ese motivo se denuncia, ya que las alegaciones que expone la recurrente nada tienen que ver con dichos preceptos.

Al razonar así, parecen olvidar las recurridas que según jurisprudencia constante el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Así pues, el planteamiento que han hecho las recurridas sobre la inadmisión del motivo casacional 4º de la empresa recurrente en casación se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro, en la medida que exige un juicio sobre el tema de fondo que excede de la funcionalidad del tan citado art. 90.3.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en representación de la mercantil The Colomer Group Spain S.L., contra la sentencia de 9 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 174/2011 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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