ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3001/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Pulpí -Almería-, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 2019/04 , sobre Revisión de Normas Subsidiaras de Planeamiento. Se han personado como partes recurridas el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia y el procurador Don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pulpí.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2014 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

En relación al primer motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b) LRJCA .

En relación al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1988.

En relación al tercer motivo del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional por cuanto que aún denunciándose formalmente la falta de motivación y/o incongruencia de la sentencia de instancia, lo que realmente se pone de manifiesto es el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia, que es cuestión de fondo ajena al motivo casacional elegido, y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Pulpí -Almería-, contra la Resolución de 25 de marzo de 2004 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, publicada en el BOJA nº 130, por la que se aprobó definitivamente parte de las determinaciones y se suspendieron otras de la Revisión de Normas Subsidiarias del Municipio de Pulpí, (Almería).

Comienza el primer fundamento de dicha sentencia diciendo que " El presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por cuanto que en el dictado de la Sentencia ha de servir de referencia la de fecha 7 de marzo de 2011 recaída en recurso 2020/2004 seguido por esta misma Sección Tercera y que fue confirmada en vía de casación por la de 29 de enero de 2014 de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo". Siendo objeto de ambos procedimientos contenciosos-administrativos el mismo administrativo impugnado, y, refiriéndose los dos al Sector SRtu8b en el que se encuentra el EDIFICIO000 , la pretensión de la parte actora, dirigida a la nulidad de la Resolución de 25 de marzo de 2004 en cuanto a la calificación del suelo de su propiedad situado en dicho Sector y a que aquel se califique como suelo urbano consolidado, ha de ser resuelta haciendo uso de la misma fundamentación por la que se rechazó la petición que, con igual sentido, se formuló en el mencionado recurso nº 2020/2004."

Entiende el Tribunal de instancia que la desestimación del pedimento dirigido a la clasificación del suelo del recurrente como urbano consolidado es una conclusión que no admite duda; y es que, en el propio informe pericial se dice con claridad, en cuanto a los servicios, que el inmueble no está dotado de infraestructura general de saneamiento y que sus aguas residuales se vierten a una fosa séptica; que deben completar y/o rematar las infraestructuras urbanas insuficientes y obsoletas que tienen las parcelas para la clasificación de los terrenos como suelo urbano, y, en cuanto a la integración en la malla urbana, remite a la ejecución de las obras contempladas en el Plan Especial de Infraestructuras para que se produzca su integración en la malla urbana. el rechazo del primer pedimento contenido en el suplico de la demanda. También desestima la petición de nulidad parcial de la resolución impugnada "en cuanto a la determinación del trazado de la Rambla -Barranco de los Caballos- determinando la exigencia para su trazado de la recomendación específica de la Comisión de Seguimiento del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en cumplimiento del Decreto 189/2002" , remitiéndose a tal extremo a la repetida Sentencia de 7 de marzo de 2011 .

Contra esta sentencia la Comunidad de Propietarios interpone recurso de casación articulado en tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) LJ : el primero por infracción de los artículos 319 LEC y 334 LEC al no realizar el tribunal la valoración de las pruebas practicadas conforme a estas normas, resultando fundamental la prueba pericial, el segundo por infracción del artículo 8 de la ley estatal del suelo 8/2007, en relación con el art. 45 de la ley 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía, y el tercer motivo, por vía del art. 88.1.c) LJ por devenir incongruente por ilógica e irracional en su motivación y fundamentación, adoleciendo de falta de claridad y precisión, art 209.3 º y 4º LEC , art. 218.1 y 2. LEC y 24 CE porque no hay correspondencia entre el precedente del recurso 2020/2004 porque se trata de suelos diferentes.

SEGUNDO .- El primer motivo es inadmisible porque la parte recurrente a lo largo de este motivo de casación, en realidad expone su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Es ya consolidada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el recurso de casación, como consecuencia de su peculiar naturaleza y finalidad, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso- administrativo. Es verdad que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , Rec. Cas. nº 3844/2007 y 1883/2009 , entre otras).

Pues bien, basta la lectura de la sentencia de instancia para constatar que la valoración que hace de las circunstancias concurrentes en este caso podrá ser más o menos compartible, pero en modo alguno puede ser calificada de manifiestamente arbitraria o irracional, pues se encuentra razonada y argumentada " a la vista de los Informes periciales obrantes en las actuaciones y, en especial, el emitido por la Arquitecta designada judicialment " para denegar la petición del suplico de la demanda por la que solicitaba la declaración de calificación como suelo urbano consolidado.

Procede, pues, declarar la inadmisión de este primer motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión del segundo motivo del recurso de casación por defectuosa preparación se ha de señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Pulpí -Almería-, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo único que en él se dice al respecto es que " la sentencia recurrida ha infringido siendo determinante para el fallo las normas sobre la calificación como urbano del Suelo contenidas en la Ley del Suelo Estatal 6/98 art. 8 y recogidas por la legislación posterior -estatal y autonómica-, que exige otorgar la calificación del suelo a los terrenos como el presente".

Es pues claro que, en relación con el segundo motivo articulado en el escrito de interposición, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no se ha justificado que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de un solo precepto estatal pero en modo alguno justifica la relevancia de esa hipotética infracción en el fallo, omitiéndose así por completo el necesario juicio de relevancia en orden a acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia señalando que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos legales para que el recurso sea admitido a trámite, reproduciendo el contenido de su escrito de preparación . Como hemos señalado de forma reiterada el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

CUARTO ,- También es inadmisible el tercer motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida porque no hay correspondencia entre los supuestos de hecho del presente recurso y los del recurso 2020/2004 seguido en la misma Sala porque se trata de suelos diferentes.

Es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que, cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

La Sentencia impugnada, para desestimar el recurso y en concreto para no reconocer la clasificación del suelo del recurrente como urbano consolidado que se pedida en la demanda, no se remite a su anterior sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 2011, recurso 2020/2004 , sino a las pruebas practicadas exclusivamente en el presente recurso 2019/2004 como expresamente recoge el segundo fundamento de derecho ·" a la vista de los Informes periciales obrantes en las actuaciones y, en especial, el emitido por la Arquitecta designada judicialmente Sra. Verónica , se ha de destacar, como extremo que interesa para solventar la controversia, que consta a la página 22 del precitado Informe que " Si bien, el Suelo Urbano consolidado debe poseer todos los Servicios es cierto que el EDIFICIO000 de Pulpí no está dotado de infraestructura general de saneamiento y el hecho de que en este momento se viertan las aguas residuales a una fosa séptica hace que la categoría de suelo, que según la LOUA le es de aplicación, es la de Suelo Urbanizable o Urbano no consolidado" , señalando en sus conclusiones que "(....) parece lógico considerar los terrenos a que pertenece el EDIFICIO000 , como Suelo Urbano no consolidado (....)", determinaciones que nos lleva a traer a colación la doctrina jurisprudencial en la que el Alto Tribunal declara que "las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de los servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica), con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación (.....).

No existe, en consecuencia, la falta de motivación de la sentencia que se aduce y la discrepancia del recurrente con la apreciación de la Sala debió articularse, en su caso, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA y no como una supuesta falta de motivación o congruencia interna., pues basta la lectura detenida de la sentencia impugnada para comprobar que en los se explicitan los motivos por los que se desestima el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios demandante.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión del recurso por manifiesta falta de fundamento.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, que se limita a señalar que el motivo es plenamente admisible, pues no combaten de manera alguna la falta de fundamento examinada, ya que como hemos expresado con antelación resulta manifiesta dicha falta de fundamento del motivo y por tanto del recurso, al cumplir la sentencia impugnada los criterios de aplicación jurisprudencial en relación a la exigible motivación de las resoluciones judiciales.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Pulpí -Almería- contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 2019/04 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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