ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2852/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñécar, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 1 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2014 que denegó la pretensión del Ayuntamiento de Almuñecar de inejecución de la sentencia firme recaida en el recurso 503/2000 .

Se han personado como partes recurridas la procuradora Dña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la mercantil Hotel Bahía Tropical, S.A, y la procuradora Doña Nataía Martín de Vidales LLorente, en nombre y representación de Doña Alejandra y Don Nemesio .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causa de inadmisión siguiente:

No ser la resolución impugnada susceptible de casación al no serlo la sentencia a ejecutar ( artículos 87.1 y 93.2.a LRJCA ), al haber sido inadmitido en su día el recurso de casación contra la misma por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados ( auto de 24/11/2008, dictado en el recurso núm. 1652/2007 ).

El trámite ha sido evacuado por la partes personadas. El recurrente previamente ha solicitado la aclaración de dicha providencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 1 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , confirmó en reposición el anterior de 30 de enero de 2014 que desestimó la pretensión del Ayuntamiento de Almuñécar de inejecución de la sentencia de 12 de febrero de 2007, firme, recaida en recurso 503/2000 .

Esta sentencia de 12 de febrero de 2007 estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra y D. Nemesio contra el Acuerdo de 24 de mayo de 1999, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), por el que se concedió licencia de obras a la entidad BAHIA TROPICAL, S. A. para la ejecución del Proyecto Básico de Hotel de 4 estrellas "Bahía Tropical Almuñécar", en terrenos del Camping Paraíso; ampliado posteriormente al Acuerdo de 25 de febrero de 2000, del Pleno del mencionado Ayuntamiento, que ratificó el anterior Acuerdo de la Comisión de Gobierno.

La sentencia devino firme por declararlo así el auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2008 que inadmitió sendos recursos de casación, tramitados con el número 1652/2007 , interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Almuñécar y de la mercantil "Hotel Bahía Tropical, S.A.". Contra este auto se promovió incidente de nulidad de actuaciones por ambos recurrentes que fue desestimado por auto de 14 de octubre de 2009 .

SEGUNDO .- En primer lugar debemos denegar la aclaración de la providencia de 17 de noviembre de 2014, solicitada por el Ayuntamiento de Almuñécar en su escrito de 3 de diciembre de 2014, que pedía confirmar si la Sala ha tenido en cuenta que uno de los actos anulados por la sentencia fue el Estudio de Detalle, instrumento de planeamiento de desarrollo.

El contenido del escrito, aunque dice ser de solicitud de aclaración de la providencia que abre el trámite de audiencia, excede de lo que es propio de lo que está legalmente previsto para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que únicamente admite ese trámite para subsanar omisiones o defectos de las resoluciones procesales o completarlas cuando se ha omitido el pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, que no es el caso.

No ha lugar a la aclaración porque la providencia deja bien claro la razón por la que se abre el trámite de audiencia a las partes. El escrito, lejos de pedir una aclaración, contiene razones de fondo y constituyen parte de las alegaciones que ya ha hecho valer en su escrito de 10 de diciembre de 2014, articulado en tres motivos por los que debe admitirse a trámite el recurso de casación porque, dice, en primer lugar, que la sentencia que ahora se ejecuta anuló un instrumento de planeamiento.

TERCERO .- Concurre la causa anunciada en la providencia de 17 de noviembre de 2014.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran (autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 -recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009-, respectivamente, entre otros), y más recientemente nuestro auto de 20 de marzo de 2014, casación 1894/2013 .

CUARTO .- En el presente asunto, esta Sala, por auto de 24 de noviembre de 2008, dictado en el recurso de casación núm. 1652/2007 , acordó " la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar y de la entidad HOTEL BAHIA TROPICAL, S. A. contra la Sentencia de 12 de febrero de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso 503/2000 , " habiéndose dictado dicha sentencia en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998 , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, según el régimen aplicable a los recursos de casación establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo establecido en su disposición transitoria tercera , apartado 1 , ya que dicha sentencia de fecha 12 de febrero de 2007 , se había dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por consiguiente, como hemos expuesto en el segundo razonamiento jurídico, si contra la sentencia de la que trae causa el auto impugnado no cabía recurso de casación, porque expresamente así se ha declarado por auto de 24 de noviembre de 2008 , tampoco cabe recurso de casación contra el auto de ejecución recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisión no obstan las alegaciones de la corporación local recurrente en su escrito de 10 de diciembre de 2014. Este escrito contiene tres motivos diferentes. El tercero, como reconoce, se refiere al fondo del asunto. El primero y el segundo, reitera y amplía el contenido de su escrito de aclaración de 3 de diciembre de 2014, insistiendo en que la sentencia cuya ejecución ahora nos ocupa anuló un Estudio de Detalle que al ser un instrumento de planeamiento la competencia corresponde a la Sala de Granada y no a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Esta alegación ya ha sido examinada y rechazada por esta Sala en el fundamento tercero del auto de 24 de noviembre de 2008, que inadmitió el recurso de casación 1652/2007 y que, de nuevo, reproducimos: " No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite de audiencia, referidas a que el recurso versa sobre un instrumento de planeamiento, en concreto, un Estudio de Detalle, incluido por tanto dentro de la excepción prevista en el art 8.1, pues ni dicho acto impugnado directamente era instrumento de planeamiento urbanístico, sino acto singular dictado por una Administración Local, ni el objeto del recurso pretendía una declaración de nulidad por vía indirecta, pues se integran en un acto de una Entidad Local que tiene por objeto la concesión de una licencia de obras, de forma que la voluntad del legislador ha sido residenciar en los juzgados unipersonales todos los temas relacionados con el Urbanismo procedente de las Administraciones Locales, con la sola excepción de aquellas impugnaciones que pretendan cuestionar un instrumento de planeamiento, no siendo este el supuesto que nos ocupa."

Además, el recurrente olvida citar en su escrito de 10 de diciembre de 2014 que frente a este auto de 24 de noviembre de 2009, tanto el Ayuntamiento de Almuñécar ahora recurrente en casación como la mercantil Hotel Bahía Tropical, S.A -que comparece como recurrida-, promovieron sendos incidentes de nulidad de actuaciones alegando, sustancialmente, la misma razón: que la sentencia anulaba un instrumento de planeamiento. Así que hemos de recordar las razones recogidas en el tercer razonamiento jurídico del auto de 14 de octubre de 2009 desestimatorio de dichos incidentes de nulidad de actuaciones porque " Los incidentes planteados se limitan a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en el escrito de alegaciones previsto por el artículo 93.3 de la LRJCA , alegaciones que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 24 de noviembre de 2008 , no sólo por los propios razonamientos jurídicos del mismo, sino por la cita de los precedentes de esta Sala y, en concreto, se razonó debidamente el por qué el acto administrativo recurrido se incardina en el artículo 8.1 de la LRJCA -en la redacción dada por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre -, y razonó asimismo el por qué la declaración de inadmisión del recurso de casación no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva. Debiendo añadirse que la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo viene determinada por el acto directamente impugnado, y no por los instrumentos de planeamiento que le den cobertura.."

En virtud del principio de unidad de doctrina y por elementales razones de seguridad jurídica esta Sala debe remitirse a lo acordado en los dos citados autos de 24 de noviembre de 2008 y de 14 de octubre de 2009 , sobre el carácter irrecurrible en casación de la sentencia de 12 de febrero de 2007 que el Ayuntamiento de Almuñecar pretende declarar su inejecución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, Doña Alejandra y Don Nemesio , por todos los conceptos, sin que haya devengado cantidad alguna la entidad HOTEL BAHIA TROPICAL, S. A. que ha solicitado la admisión a trámite del recurso de casación, alegando al efecto razones similares a las esgrimidas por el ayuntamiento recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la solicitud de aclaración de la providencia de 17 de noviembre de 2014.

- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar contra el auto de 1 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2014, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 12 de febrero de 2007, en el recurso contencioso-administrativo núm. 503/2000 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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