ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2983/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de D. Teodoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 824/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por cuanto que el escrito de interposición del recurso de casación contiene una exposición genérica en materia de protección internacional y una reiteración incluso literal de diversos párrafos de la demanda pero no somete a crítica las razones específicas por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Teodoro , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodoro contra la resolución del Subsecretario de Interior de 26 de abril de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, - confirmada en reposición por otra posterior de 26 de noviembre de 2012-, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición dice formalizarse en base a un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , motivo que dice basarse en los fundamentos legales y doctrinales que se añaden a continuación. Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 , 26.2 y 37 de la Ley de Asilo 12/2009, 31.4 del R.D. 203/1995, de 10 de febrero, 5 de la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y de la jurisprudencia que los interpreta, citando y transcribiendo distintos pronunciamientos de la Audiencia Nacional, cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque el desarrollo argumental del escrito de interposición es en su mayor parte una repetición incluso literal de diversos párrafos de la demanda, a la que se añade una exposición genérica en materia de protección internacional, pero nada se dice sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (que incluso parece confundir el recurrente, pues cuando dice transcribir lo dicho en el FJ 4º de la sentencia recurrida recoge un párrafo que no está contenido en la sentencia objeto del presente recurso) ni, por ende, sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo (así, nada en absoluto se dice acerca de su apreciación de inverosimilitud del relato del recurrente, al estimarse constatado que manifestó distintas identidades y nacionalidades en función de las circunstancias y que incurrió en evidentes contradicciones en cuanto a las fechas facilitadas, que no se correspondían con aquéllas en las que constaba que el interesado ya estaba en España).

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en lo que respecta a la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

En cuanto a la invocación de una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser inadmitido el recurso, señalemos que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2983/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de 18 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 824/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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