ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso20819/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2710/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Barakaldo, D.Previas 2853/14 acordando por providencia de 11 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de diciembre dictaminó: "...en atención al Acuerdo Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2005 y el ATS de 21 de noviembre de 2007 , ambos invocados por el Juzgado exponente, procede declarar la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo.

Por lo que procede atribuir el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo."

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Tarragona incoa D.Previas al recibir las diligencias policiales NUM000 MOSSOS DŽESQUADRA USC SALOU, que recogen la denuncia formulada por Aurelia por un presunto delito de estafa, y en el mismo auto de fecha 1/8/2012 de incoación acuerda el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido de los hechos. en las diligencias policiales ampliatorias NUM001 UI Tarragona se identificó a Fernando como presunto autor de los hechos denunciados, acordándose la reapertura de las previas por auto de 30/4/2013, y simultáneamente se acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Baracaldo. El número 3 de al que correspondió por reparto rechazó la inhibición por auto de 22/7/2014. Recibidas las actuaciones se acordó la práctica de diligencias estimadas necesarias para determinar la competencia territorial de Tarragona y acordó plantear cuestión de competencia negativa alegando que los hechos que dieron lugar a las actuaciones tuvieron lugar en el partido judicial de Bilbao. Doña. Aurelia , residente en la localidad de Abanto-Ziérbana (Vizcaya), denuncia que a finales de mayo de 2012 localizó a través de la página de internet GANGA.ES una vivienda para alquilar en la localidad de Salou (Tarragona) por un periodo de quince días, cuyo propietario aparentaba ser el ahora denunciado Sr. Fernando . Mediante correo electrónico convinieron en el alquiler y en el precio, realizando la denunciante un ingreso de 1.700 euros mediante transferencia bancaria desde la sucursal donde tiene abierta la cuenta corriente de que es titular según resulta de la documental aportada por la misma. El dia 5/7/2012 a denunciante acudió al domicilio que suponía haber alquilado, no hallándolo. Barakaldo fundamenta el rechazo de la inhibición en que, con arreglo al criterio de la ubicuidad que rige en los delitos de estafa, el contrato de arrendamiento supuestamente fraudulento fue firmado en territorio correspondiente al partido judicial de Tarragona.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Barakaldo pues el principio de ubicuidad que alega establece que el delito de estafa se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, por lo que el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será competente en principio para la instrucción de la causa, principio que nos es de aplicación en el caso que nos ocupa porque en Tarragona no se ha producido hecho delictivo alguno ya que, el delito se entiende cometido en todos los lugares tanto el acto de disposición patrimonial como el perjuicio han tenido lugar en territorio correspondiente al partido judicial de Bilbao puesto que la transferencia de la cantidad presuntamente defraudada habría tenido lugar desde una cuenta corriente de titularidad de la denunciante abierta en la sucursal de la entidad KUTXABANK de la localidad de Gallarta, por lo que dos de los elementos del tipo se han producido en dicha demarcación. Además de la documental unida a la denuncia inicial resulta la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 20/6/2012 pero no acreditados indicios de que el mismo hubiera sido firmado en la localidad de Salou (Tarragona) por cuanto la misma denunciante reconoce que todas las gestiones para alquilar la vivienda las realizó mediante correo electrónico. En este sentido, de la denuncia inicial parece inferirse que la perjudicada se desplaza por primera vez a Salou para entrar a la vivienda que creía arrendada.Y es que en Tarragona no aconteció hecho delictivo alguno es el lugar de presentación de la denuncia y donde se sitúa el apartamento inexistente que sirvió de señuelo a la estafa, así al estar determinado el lugar en que se produjeron los hechos denunciados, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 LECrim ., la competencia a Barakaldo corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo (D.Previas 2853/14) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Tarragona (D.Previas 20710/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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