ATS 226/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1924/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 24/2012 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2014 , en la que se condenó a Luciano , a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de acercarse a Ruth , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio durante 2 años. Así como, al pago de la indemnización a Ruth de la cantidad de 1.700 €, y al pago de un cuarto de las costas procesales.

En la misma sentencia se le declaró absuelto, del delito de detención ilegal, y de las faltas de daños y lesiones, que se le atribuían.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ruth mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Abad Salcedo.

La recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por infracción del art. 24 de la CE , error en la valoración de la prueba.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por infracción del art. 24 de la CE ., por indebida inaplicación del art. 163 del CP .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luciano , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª del Mar Serrano Moreno, presentando escrito de impugnación de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por infracción del art. 24 de la CE , error en la valoración de la prueba; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por infracción del art. 24 de la CE ., por indebida inaplicación del art. 163 del CP .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera la recurrente que el Tribunal dispuso de prueba suficiente y bastante, para demostrar los delitos por los que resultó absuelto el acusado. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tomado en consideración de manera correcta el Tribunal la prueba practicada.

    Y si bien utiliza la vía del art. 849.1 LECrm., considera la omisión en la sentencia de la fijación de la cantidad que por las secuelas deberá recibir la víctima.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, que Luciano , en las inmediaciones del domicilio de su ex-pareja, con la que había mantenido una relación durante seis años, cesada en noviembre de 2011, se encontró con ella en la calle, cuando ésta se disponía a comprar tabaco en un bar cercano, al que no llegó a entrar, ya que Luciano comenzó a increparla diciéndole, "hija de puta, te voy a matar", a la vez que le cogía del pelo, y la tiraba al suelo, propinándole patadas, y arrastrándola. Momento en que un vecino, que se había asomado a la ventana alertado por los gritos, increpó a Luciano , por lo que estaba haciendo, subiéndose éste al vehículo taxi, marca "Seat Toledo", marchándose del lugar.

    Como consecuencia de la agresión referida, Ruth resultó con lesiones consistentes en erosiones en la cara, concretamente en el pómulo, y hemicara izquierda, así como en el hombro izquierdo, inflamación de muñeca, hematoma en región supero-externa de rodilla, que precisaron para su curación de una única asistencia, sin necesidad de tratamiento posterior, tardando 21 días en curar, 11 de ellos impeditivos, para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuelas, cicatrices en pómulo izquierdo, rama mandibular izquierda, dorso de mano izquierda y rodilla izquierda, sin daño estético.

    No ha quedado acreditado, que Luciano intentara meter a Ruth en el maletero, con ánimo de trasladarla a otro lugar.

    Tampoco ha quedado acreditado que Luciano se apoderara del monedero de Ruth , con 30 €, ni del móvil, ni de una cadena de oro de aquella.

    El Tribunal valora suficientemente las pruebas de las que dispuso, y considera que la credibilidad subjetiva de la víctima presenta fisuras, por su tendencia a sobredimensionar los hechos y secuelas, considerando para ello el informe psicológico de la psicóloga del Juzgado de Violencia sobre la mujer. Por ello opta por absolver de dos de los delitos por los que venía acusado, al no contar con elementos sólidos para su corroboración, y sin embargo condena por el delito de maltrato en el ámbito familiar, al disponer de la testifical y pericial, corroboradoras de lo relatado por ella.

    En el fundamento de derecho noveno el Tribunal señala que el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine, en función del valor de las secuelas, sin daño estético, descritas, conforme también a lo solicitado por el Ministerio Público y la Acusación Particular, que no han concretado cantidad alguna al respecto.

    La motivación es adecuada. No podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución del procesado, por aquellos delitos.

    Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por lo tanto, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubieran constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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